Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 1 de Junio de 2023, expediente FSM 003834/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 3834/2023/1/CA1

Incidente N° 1: FESTA, M.F. (EN REP. DE SU HIJA)

c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 2

San Martín, 01 de junio de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 22/02/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por M.F.F., en representación de la menor C.D.M. y ordenó a SWISS MEDICAL

    S.A. que procediera a brindar la cobertura de: 1) un establecimiento escolar similar al reclamado propio o contratado cercano a su domicilio en la localidad de P.,

    provincia de Buenos Aires, asumiendo el 100% de su costo.

    Para el caso de que la actora persistiera en su tesitura,

    relativa a la continuidad de la menor en el Colegio “Instituto Nuestra Señora D.P., la accionada debería asumir el costo de la cuota mensual hasta el valor presupuestado, con el límite previsto en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad que establecía para el módulo Educación Primaria Jornada Doble,

    categoría "C", aprobado por Res. 428/1999 del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias y ante el supuesto de que existiera un remanente, éste sería a cargo de la amparista; 2) la cobertura de TRANSPORTE desde el domicilio de la menor hasta la escuela donde concurría la niña, ida y vuelta con dependencia; todo ello desde el período enero a Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    diciembre de 2023, según prescripciones médicas y hasta tanto se dictara sentencia.

  2. La recurrente se agravió, entendiendo que el juez de grado había prescindido de los requisitos establecidos para el dictado de una medida coincidente con el objeto de autos.

    Alegó que, el análisis crítico que exigía la ley procesal con el recaudo de la debida fundamentación, no podía ser suplido con la remisión genérica a las constancias del proceso, antecedentes similares o mera invocación de tratados internacionales, tal como lo hizo el Sr. Juez al referirse a la supuesta verosimilitud del derecho del amparista.

    En tal sentido, sostuvo que el magistrado no tenía que apreciar sólo la existencia del derecho a la salud de la accionante o la indicación médica efectuada por su galeno tratante, sino también demostrar sumariamente el derecho de la afiliada para que su representada le brindara cobertura de escolaridad integral.

    Refirió que, lo solicitado debía encuadrarse dentro de la ley 24.901 y res. 428/99 punto 6, modificada por res. conjunta 4/2019, y lo cierto era que no había invocado normativa alguna que estipulara otorgar tales coberturas, ni mucho menos prescindiendo de los requisitos establecidos para la procedencia de tal prestación.

    Argumentó que, su mandante no había recibido pedido ni documentación de la prestación de escolaridad reclamada, siquiera el certificado de discapacidad.

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 3834/2023/1/CA1

    Incidente N° 1: FESTA, M.F. (EN REP. DE SU HIJA)

    c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 2

    Dijo que, la parte actora no acompañó documental o información sumaria que acreditara de manera evidente la violación de su mandante a una ley específica, tampoco había satisfecho el requisito que exigía la propia ley de amparo, en torno a la configuración de un accionar u omisión de arbitrariedad y/o ilegalidad manifiesta (cfr.

    A.. 43 CN y Ley 16.986).

    Postuló que, la medida cautelar dictada perdía toda virtualidad jurídica, atento la evidente falta de verosimilitud del derecho invocado.

    Adujo que, lo que se discutía era si los requisitos de procedencia establecidos podían ser completamente obviados, y si en función de tal ausencia,

    S.M.S., se encontraba obligado a otorgar la cobertura de escolaridad, lo cual resultaba totalmente contrario a la normativa del caso.

    En igual sentido, respecto del peligro en la demora, consideró que el Juez de grado no había efectuado un análisis concreto sobre dicho requisito.

    Sumó que, conforme surgía de los propios dichos de la amparista y de la constancia de alumno regular emitida por el “Instituto Nuestra Señora del P.” la menor ya se encontraba cursando en tal institución al menos desde el año 2022, lo que obstaba para considerar la procedencia del requisito mencionado, pues los progenitores Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    de la menor no habían acreditado carecer de los recursos económicos necesarios para afrontar tal prestación.

    Asimismo, refirió que se otorgó una medida cautelar excesiva y coincidente con el objeto del presente,

    bajo la justificación de que la tramitación podía ocasionar un riesgo a la salud de la accionante, vulnerando toda garantía constitucional de defensa en juicio.

    Se quejó, de que no se hubiese fijado una contracautela real, sosteniendo que, resultaba insuficiente una caución juratoria.

    En esa línea, señaló que la normativa aplicable –

    Ley 24.901, Resolución 428/99 M.S.- no resultaba cuestionada, pero si la interpretación realizada, lo que favoreció a la actora de forma injustificada respecto de la cobertura de escolaridad.

    Mencionó que, las prestaciones de carácter educativo contempladas en el nomenclador serían provistas a aquellos beneficiarios que no contaran con oferta educacional estatal adecuada a las características de su discapacidad, conforme a lo que determinara su reglamentación.

    Afirmó que, se había omitido ponderar un requisito insoslayable para la procedencia de la cobertura en cuestión, esto era, que la actora hubiese acreditado la inexistencia de oferta pública estatal.

    Reiteró que, previo a la promoción de los presentes obrados, la menor ya se encontraba concurriendo a la institución al menos desde el año 2022, con lo cual mal Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

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    Incidente N° 1: FESTA, M.F. (EN REP. DE SU HIJA)

    c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N° 2

    podría considerarse que había existido un riesgo a la salud e incluso que aquél presentare la urgencia expresada.

    Por otra parte, respecto al transporte manifestó

    que su mandate no había recibido pedido de cobertura, por lo que no había existido negativa y que ello debió

    otorgarse con los límites establecidos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para personas con Discapacidad para la prestación de transporte.

    Expuso que, no se evidenciaba en el presente caso ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta que pudiera afectar o vulnerar el derecho a la salud del afiliado, requisito imprescindible e indispensable para que procediera una acción como la del caso de marras.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    La actora y la defensora de Menores e incapaces contestaron el traslado de los agravios.

  3. En primer lugar, corresponde indicar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales.

    Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede ser Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno a la cobertura de las prestaciones requeridas para un menor con discapacidad, la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional resulta procedente. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

  4. Ello aclarado, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  5. De esta manera, es dable recordar, que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

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