Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Junio de 2023, expediente FSM 041405/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 41405/2022/1/CA1

Incidente de Medida Cautelar: ALFREDI, C.V. c/

GALENO ARGENTINA SA s/ PRESTACIONES MÉDICAS

Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°3

San Martín, 02 de junio de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 23/08/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a Galeno Argentina S.A. que arbitrara las medidas necesarias para la cobertura del: 1) “Sistema de implante activo de conducción ósea marca med el modelo Bonebridge BCI 602 con procesador Samba 2”, para oído izquierdo; 2) cirugía de colocación de implante de conducción ósea con la atención del Dr. S.G.R.;

    3) cobertura total e integral de gastos médicos e insumos necesarios para los estudios previos y posteriores a la cirugía de colocación del implante de conducción ósea,

    gastos sanatoriales y honorarios médicos; 4) cobertura de encendido, calibración post-implante y seguimiento de evolución del implante y 5) rehabilitación, todo ello conforme lo prescripto por el médico tratante, hasta tanto se dictara sentencia.

  2. Se agravió la recurrente, entendiendo que la sentencia debía ser fundada en un doble sentido, siendo que, la falta de tal requisito implicaba un avallasamiento a las garantías de defensa en juicio y debido proceso.

    Alegó que, se dictó una resolución en base a afirmaciones dogmáticas y fundamentos jurídicos solo Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    aparentes, sin acreditar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.

    Expuso que, se le exigía brindar una prestación médica que excedía lo establecido legalmente y la cobertura que debía brindar se encontraba definida en el Programa Médico Obligatorio (PMO).

    Postuló que, no se había negado a proveer la cobertura del implante, a lo que se opuso fue a la marca “Med el modelo Bonebridge BCI 602 con procesador Samba 2”,

    dado que, había prótesis alternativas nacionales.

    Sostuvo que, en ningún momento se dejó asentado cuales eran las razones profesionales que le impedían al afiliado llevar a cabo un tratamiento con otro implante de conducción ósea.

    Subrayó que, conforme la resolución 201/2022 se exceptuaba la cobertura de prótesis importadas,

    admitiéndose únicamente cuando no existieran similares de origen nacional.

    Enfatizó que, le ofreció autorizar la provisión de una prótesis de origen nacional, emitiendo la correspondiente orden de compra, lo que no fue aceptado.

    Puso de relieve, que la medida cautelar dictada resultaba arbitraria, convirtiéndose el “a quo” en legislador, al mutar lo establecido en la ley a partir de una sentencia y creando, además, una situación de privilegio entre aquellos afiliados que accedían a la justicia y podían obtener lo que pretendían y aquel que no lo hacía.

    Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 41405/2022/1/CA1

    Incidente de Medida Cautelar: ALFREDI, C.V. c/

    GALENO ARGENTINA SA s/ PRESTACIONES MÉDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N°1 – Secretaría N°3

    Resaltó que, no existía revisión por parte del Cuerpo Médico Forense de los antecedentes obrantes en autos, a fin de evaluar la conveniencia y/o procedencia del implante activo de conducción ósea importado.

    Además, mencionó que el implante sugerido debía estar registrado en ANMAT, ya que la indicación de un determinado modelo surgía de la evaluación realizada por un equipo de profesionales y no por la indicación aislada de una prótesis.

    Dijo que, la auditoria médica de la empresa entendió que no se encontraban reunidos los extremos médicos que habilitara se concediera la excepción de cobertura.

    Concluyó que, no habiéndose obligado más allá de previsiones legales, no correspondía condenarla a cumplir con una obligación que no asumió contractualmente, y aclaró

    para el caso de que se entendiera que correspondía autorizar la provisión del dispositivo, que la cobertura no podía superar el 50% del valor, ya que ese era el límite impuesto por la norma para dispositivos extranjeros.

    Argumentó que, era de imposible cumplimiento la resolución dictada por múltiples factores que excedían las posibilidades de su representada.

    Sustentó que, resultaba excesivo otorgar además cobertura de encendido, calibración post- implante y seguimiento de evolución del implante de conducción ósea Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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    colocado y rehabilitación, convirtiéndola en una prestación indeterminada.

    Sumó que, si bien la ley 24.901 disponía que se debía dar cobertura integral a todas las prestaciones que requerían las personas que poseían algún tipo de discapacidad, dicha disposición no era absoluta.

    Reiteró que, no se vislumbraba en autos la existencia de una arbitrariedad manifiesta que habilitara la vía de amparo (art. 43 de la CN), más aún, cuando la dilucidación del conflicto exigía mayor amplitud de debate y prueba.

    Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. En primer lugar, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Precisado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 41405/2022/1/CA1

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    del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, el accionante peticionó

    una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que brindara la cobertura al 100% de: 1) sistema de implante activo de conducción ósea MARCA MED EL MODELO BONEBRIDGE

    BCI 602 CON PROCESADOR SAMBA 2, para oído izquierdo; 2)

    cirugía de colocación de implante de conducción ósea con la atención del Dr. S.G.R.; 3) cobertura total e integral de gastos médicos e insumos necesarios para los estudios previos y posteriores a la cirugía de colocación del implante de conducción ósea, gastos sanatoriales y honorarios médicos; 4) cobertura de encendido, calibración post-implante y seguimiento de evolución del implante de conducción ósea colocado (vid demanda digital, punto 4.-

    SOLICITA MEDIDA CAUTELTAR URGENTE. REQUISITOS DE

    ADMISIBILIDAD).

    De las constancias de la causa, se desprende que el Sr. C.V.A., de 65 años de edad, está afiliado a la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Hipoacusia neurosensorial, bilateral Colesteatoma del oído medio”, con orientación prestacional en “Prestaciones de Rehabilitación”.

    Asimismo, el Dr. S.G.R. –médico UBA-

    detalló: “paciente (…) con antecedentes de múltiples cirugías de oído medio izquierdo por patología crónica colesteatomatosa. Actualmente presenta hipoacusia Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

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