Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 30 de Mayo de 2023, expediente FRO 037365/2022/1/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada,

expediente n° FRO 37365/2022/1/CA1 caratulado “CALOZO,

G.R. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (originario del Juzgado Federal Nro. 2

de R., del que resulta:

Vinieron las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución del 31 de marzo de 2023 que dispuso: “Rechazar la medida cautelar interpuesta por el Sr.

C.G.R. contra la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS.”

Fundado y concedido el recurso, la contraparte contestó los agravios. Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “A”, se designó audiencia y se integró el tribunal con la Vocal Dra.

S.A.C., quedando los autos en condiciones de ser resueltos.

La Dra. S.M.A.C. dijo:

  1. - Se agravió el actor de la resolución que rechaza la cautelar, por entender que el accionado se encuentra en el grupo de riesgo por edad y por tratarse de un paciente con hipertensión en tratamiento médico, situación de riesgo aún antes de la pandemia COVID-19.

    Se quejó de que la jueza de grado no haya considerado la evidencia que aporta la documental médica adjuntada.

    Sostuvo que el actor tiene derecho al dinero retenido no sólo por aplicación del antecedente G.,

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 31/05/2023 seguido por las Cámaras y juzgados de primera instancia en Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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    todo el país, sino que por su patología debe tomar los recaudos necesarios para afrontar cualquier eventualidad o agravamiento de la enfermedad.

    Afirmó que frente a los fallos citados por la jueza a quo, podría traer numerosos fallos de Cámara en sentido contrario.

  2. - El actor inició la presente acción con el objeto que se ordenara a AFIP que cesara la retención dispuesta en sus haberes previsionales en concepto de Impuesto a las Ganancias y se abstuviera de aplicar normas ilegítimas e inconstitucionales que dispusieran dicha retención.

    Asimismo solicitó medida cautelar innovativa para que de manera inmediata e inaudita parte se ordenara el cese de los descuentos efectuados en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes de retiro del actor, hasta el dictado de la resolución definitiva.

  3. - Así las cosas, corresponde analizar la procedencia de la medida cautelar a la luz de los recaudos exigidos a tal fin, como son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (artículo 230 del CPCCN).

    En relación al primer requisito, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. Fallos 306:2060).

    Considero que las cuestiones planteadas deben analizarse Fecha de firma: 30/05/2023

    bajo los lineamientos establecidos en el Alta en sistema: 31/05/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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    precedente de la CSJN “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos:

    342:411).

    En el citado pronunciamiento, el voto mayoritario declaró, con el alcance indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628,

    texto según leyes 27.346 y 27.430, al revisar la situación de una jubilada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos.

    El Máximo Tribunal, tras recordar el alcance de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, destacó en lo sustancial:

    11) Que no pueden caber dudas acerca de la naturaleza eminentemente social del reclamo efectuado por la actora, afirmación que encuentra amplísimo justificativo en el reconocimiento de los derechos de la ancianidad receptados por la Constitución Nacional y examinados por la jurisprudencia de esta Corte Suprema…

    13) Que el envejecimiento y la discapacidad —los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado— son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales. Por ello, las circunstancias y condicionantes de esta etapa del ciclo vital han sido motivo de regulación internacional,

    generando instrumentos jurídicos específicos de relevancia para la causa que se analiza.

    15) Que de lo anteriormente reseñado se desprende que, a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas Fecha de firma: 30/05/2023

    especiales y diferenciadas para los sectores Alta en sistema: 31/05/2023

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    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    37734941#370696416#20230530114046158

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    vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos.

    Dicho imperativo constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico, proyectándose concretamente a la materia tributaria, ya que no es dable postular que el Estado actúe con una mirada humanista en ámbitos carentes de contenido económico inmediato (libertades de expresión, ambulatoria o tránsito, etc.) y sea insensible al momento de definir su política fiscal. Es que, en definitiva, el sistema tributario no puede desentenderse del resto del ordenamiento jurídico y operar como un compartimento estanco, destinado a ser autosuficiente “a cualquier precio”, pues ello lo dejaría al margen de las mandas constitucionales.

    17) Que lo expuesto pone en evidencia que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados,

    retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja.

    20)…Lo que se pretende, ejerciendo competencias que son propias, es analizar —cuando un caso llega a la decisión del poder encargado de resolver— si en la causa el standard genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales. En tal hipótesis, lo que corresponde hacer a Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 31/05/2023

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    la magistratura es declarar la incompatibilidad de la norma con la Constitución en el caso concreto, sin perjuicio de poner en conocimiento del Congreso la situación, para que este —ejerciendo sus competencias constitucionales—

    identifique situaciones y revise, corrija, actualice o complemente razonablemente el criterio genérico originario atendiendo al parámetro establecido por la justicia.

    21) Que por lo demás, la decisión que se adopta en la presente causa se enrola dentro de la jurisprudencia de esta Corte Suprema en materia de seguridad social, en las que el Tribunal se ha manifestado particularmente sensible a las cuestiones que atañen al resguardo de los créditos pertenecientes a la clase pasiva, grupo vulnerable e históricamente postergado, procurando con sus decisiones hacer efectiva la protección que la Constitución Nacional garantiza a la ancianidad (art. 75, inc. 23).

  4. - El día 8 de abril de 2021, se sancionó la Ley N° 27.617, promulgada por el Poder Ejecutivo y publicada en el Boletín Oficial el 21 de abril de 2021.

    El artículo 7 de dicha norma, que sustituye los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, señala que respecto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente,

    las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley N°

    24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas, y que lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso Fecha de firma: 30/05/2023

    Alta en sistema: 31/05/2023

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    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    1. de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para...

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