Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 2 de Junio de 2023, expediente FSA 000046/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

INC. APELACIÓN EN AUTOS:

B.C. c/ PAMI s/

AMPARO LEY 16.986

Expte. N°FSA 46/2023/1/CA1

JUZGADO FEDERAL DE JUJUY N° 1

ta, 2 de junio de 2023

VISTO

El recurso de apelación deducido por la apoderada de la demandada en fecha 26/1/2023; y CONSIDERANDO

1) Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación referida, dirigida contra la sentencia del 24/1/2023 mediante la cual el juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por C.B. y, en consecuencia, ordenó al PAMI que de manera inmediata permanente y oportuna cumpla con la provisión de Sonidegib marca Odomzo,

en las dosis que fueran indicadas por la profesional tratante.

2) Que en su memorial de agravios la accionada expuso que la resolución cautelar dictada por el a quo le causa un gravamen irreparable pues no se dio intervención previa al Instituto, privándolo del derecho fundamental de defensa en juicio y además se confunde con el objeto de la demanda, por lo que constituye una sentencia anticipada desnaturalizando el instituto cautelar.

Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #37432651#370925544#20230602083548261

Sostuvo que nunca denegó el tratamiento solicitado, sino que la auditoría médica lo observó por encontrarse la medicación fuera de cobertura conforme los protocolos del PAMI, requiriéndole estudios y ofreciéndole V. como opción terapéutica. Añadió que las observaciones se basan en cuestiones técnico médicas, científicas y académicas.

No obstante ello, dijo haber cumplido con la autorización del Sonidegib-Odomzo ordenada en la medida cautelar, adjuntando el formulario respectivo.

Solicitó que oportunamente se dicte sentencia rechazándose la acción, eximiéndose de costas a su parte.

3) Que en fecha 7/2/2023 la actora, con patrocinio letrado, contestó

el traslado que le fuera conferido, advirtiendo la falta de una crítica fundamentada y razonada de los aspectos del fallo atacados que agraviarían a la contraria, por lo que -a su entender – el recurso debiera ser rechazado in limine.

Dijo luego que corresponde denegar por improcedentes los presuntos agravios referidos a que no se dio participación al Instituto y a que la cautelar coincide con el fondo de la cuestión planteada, pues es sabido que tal decisorio no implica en modo alguno una decisión de fondo, respecto de la cual se expedirá el juez en su oportunidad, al tiempo que busca dar tutela rápida a quien resulta ser la parte más débil y necesitada, a fin de evitar un grave e inminente perjuicio.

Refirió que se presentó en reiteradas oportunidades a las oficinas del PAMI sin obtener respuesta favorable en cuanto a la medicación solicitada por su médico tratante, por lo que tuvo que recurrir a profesionales del derecho Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #37432651#370925544#20230602083548261

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

quienes intimaron a la demanda mediante carta documento a brindar cobertura,

a lo que aquella respondió que se encuentra fiera de cobertura, lo que constituye una actitud arbitraria e ilegal que lesiona los derechos constitucionales de su afiliada.

Precisó que el planteo de la accionada se basa en una forzada interpretación respecto del Plan Médico Obligatorio al que intencionalmente utiliza como techo prestacional, siendo que la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en cuanto a que el mismo debe operar siempre como un piso. Citó

fallos en su apoyo.

Señaló que es el paciente, conjuntamente con el consejo del profesional tratante, quien tiene la potestad exclusiva de elegir el medicamento y su marca comercial, aún cuando existan en el mercado otros de idéntico principio activo, cantidad, forma farmacéutica y/o concentración, y no las obras sociales, según surge del art. 2 de la “Ley de Medicamentos Genéricos”, de los considerandos del decreto 987/2003 que reglamenta la ley 25.64 y de la resolución 326/2002.

En cuanto al peligro en la demora, explicó que se le diagnosticó

carcinoma basocelular, uno de los tipos de cáncer de piel más agresivos y lesivos que existen, siendo la patología muy grave e incapacitante,

caracterizándose por avanzar a pasos agigantados, por lo que de seguir la demandada con sus negativas y conductas dilatorias la enfermedad se va a complicar, pudiendo desembocar en el peor final.

Manifestó que la medicación ordenada en la medida cautelar aún no le ha sido entregada por el PAMI.

Fecha de firma: 02/06/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA #37432651#370925544#20230602083548261

Por último, se opuso a la exención de costas requerida por su contraria.

4) Que sobre la alegada falta de fundamentación del recurso, el art.

265 del CPCCN -de aplicación al amparo en virtud de lo dispuesto por el art. 17

de la ley 16.986- expone que “el escrito de expresión de agravios deberá

contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.

Pues bien, del examen de la pretensión revisora, se advierte que el escrito satisface las exigencias...

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