Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Mayo de 2023, expediente CAF 070730/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA II
Buenos Aires, 30 de mayo de 2023.
VISTOS: estos autos N° 70.730/2022/1, caratulados “Incidente Nº 1 - ACTOR:
ZETAMIX SA DEMANDADO: EN -AFIP - DGI-RESOL 5248/22 s/ Inc. de medida cautelar” y CONSIDERANDO:
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) Que mediante la resolución de fecha 8 de marzo de 2023, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó (sin costas) la medida cautelar innovativa solicitada por Z.S., tendiente a que se suspendieran transitoriamente los efectos de la R.G. N° 5248/2022 y la ejecución fiscal iniciada en contra de la firma, hasta tanto se dictara sentencia de fondo.
Para así decidir, sintetizó, en primer lugar, los planteos esgrimidos por las partes en el escrito de inicio y en el informe del art. 4° de la ley 26.854, transcribió la disposición contenida en el artículo 1° de la R.G. N°
5248/2022, y refirió a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares del tipo de la solicitada, para luego sostener que el asunto que se traía a su conocimiento excedía ostensiblemente el instituto cautelar, en tanto las cuestiones planteadas requerían un estudio más profundo del que aquél autorizaba y demandaban una mayor amplitud de debate y prueba.
Destacó que ello era así, dado que el planteo efectuado por la actora involucraba cuestiones que presentaban, en sí, significativa complejidad, requerían de debate, prueba y mayor análisis y, por lo tanto,
excedían el acotado marco de conocimiento preliminar de la medida cautelar solicitada. Precisó, en tal sentido, con cita en jurisprudencia, que la controversia configurada parecería plantearse en un espacio material que involucraría una serie de cuestiones ciertamente complejas, que no podían dilucidarse totalmente en el trámite cautelar y que debían reservarse para la sentencia final.
Puntualizó, asimismo, que la tutela requerida implicaba examinar aspectos que constituían el objeto del litigio, circunstancia que se Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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encontraba, en principio, vedada en este tipo de medidas y citó jurisprudencia en apoyo de esta última aseveración.
En orden al peligro en la demora, reparó en que el artículo 13, inciso a) de la ley la ley 26.854, establecía que para decretar la suspensión de los efectos de un acto general o particular debía acreditarse sumariamente que el cumplimiento o la ejecución del acto ocasionaría perjuicios graves de imposible reparación ulterior, situación que no había sido acreditada en el presente caso.
Concluyó que, con arreglo a lo señalado, correspondía rechazar la medida cautelar solicitada, “[s]in costas, en tanto la producción del informe previsto en el art. 4 de la Ley 26.854 no implicó la bilateralización del proceso” (sic).
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) Que contra dicha resolución, Z.S. interpuso recurso de apelación el 9 de marzo de 2023, y presentó el correspondiente memorial el 17 de marzo de 2023.
El Fisco Nacional contestó el pertinente traslado el 28 de marzo de 2023.
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) Que la actora, luego de transcribir el considerando V y el primer párrafo del considerando VI de la resolución de grado, manifiesta que sorprende la falta de tratamiento, en la sentencia apelada, de cada uno de los puntos vertidos por su parte en sus presentaciones, pues la Sra. jueza se limita a repetir párrafos que pueden leerse en otras causas, sin detenerse en las particularidades del caso concreto.
Señala que en el escrito de inicio, su parte sostuvo que interponía la presente acción declarativa de inconstitucionalidad, en razón de la liquidación del impuesto a las ganancias del período 2022, que arrojaba -
conforme certificación contable- un saldo a favor de $111.835.933,06.
Reitera que la situación es jurídicamente trágica, porque en los hechos se trata de una norma reglamentaria (la R.G. N° 5248/2022)
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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que implícitamente deroga tanto la ley del gravamen como la propia ley de procedimientos fiscales (ley 11.683).
Afirma que “[e]l Fisco Nacional da lugar a un instituto fiscal a título de ‘impuesto a las ganancias’ pero a costa de quebrantar varios de sus presupuestos esenciales” (sic), y que “… lo que es más grave aún,
incurriéndose en una clara extralimitación inconstitucional por la vía de un reglamento de rango administrativo que, por de pronto, va mucho más allá de las posibilidades atribuidas al órgano recaudador, tanto mediante la ley 11.683 y ley 20.628” (sic).
Alega que su parte recurre directamente a la justicia, en tanto lo solicitado es la inconstitucionalidad en el caso en concreto, y es conocido que la jurisprudencia señala que cualquier tránsito de la vía administrativa es inocuo si el objeto es la declaración de inconstitucionalidad.
Pone de relieve que la empresa Zetamix S.A. es acreedora del fisco, pero que la AFIP pretende que lo sea por muchos millones más, al liquidar los anticipos cuestionados y pretender ejecutarlos.
Enfatiza que es realmente extraño ejecutar a un acreedor,
y que, por eso, ha recurrido a la justicia.
Recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado una importante pauta interpretativa para el análisis del requisito de la verosimilitud en el derecho, al señalar que las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino solo su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar,
que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad.
Apunta que la situación de autos amerita una protección rápida y efectiva de los derechos de su parte, de tal suerte que de no brindársele una tutela suficiente y precautoria al actor a través de un proceso rápido y expedito, el prolongado tiempo que dure la tramitación del proceso Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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podría aniquilar sus derechos constitucionales de acceso a la justicia y propiedad (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional; arts. 18 y 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 8 y 17
de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica).
Esgrime que la verosimilitud del derecho proviene,
indefectiblemente, del perjuicio patrimonial y la lesión actual que ocasiona la ilegitimidad constitucional de los anticipos, que –en realidad- son impuestos,
creados por una resolución de la administración tributaria, atribuyendo así
artificiosamente el carácter de impuesto a las ganancias al pago a cuenta de mención, siendo que dicha imposición nada tiene que ver con la matriz técnica y jurídica definida por la ley del gravamen.
Reproduce los párrafos segundo y tercero del considerando VI de la sentencia recurrida, que apuntan a sostener que la coincidencia de la pretensión cautelar con el objeto del juicio impide el dictado de la tutela anticipada.
Alega que es real que la presente se trata de una situación compleja, pero que es falso que por tal motivo no pueda dictarse una medida cautelar a favor de su parte, especialmente cuando se han esgrimido argumentos sólidos que ameritan, en virtud de la garantía constitucional del debido proceso, la concesión de la medida cautelar.
Manifiesta que, por otro lado, resulta evidente que en este estadio procesal no se pretende la declaración de inconstitucionalidad de la resolución administrativa que crea los anticipos, sino que se solicita simplemente que el ente fiscal se abstenga de ejecutar, iniciar o continuar procedimientos administrativos o judiciales contra su parte, en relación a los anticipos que son objeto de controversia en estos autos, durante el plazo que demande transcurrir el presente proceso y hasta que recaiga sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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Aclara que de disponerse la traba de la cautelar solicitada,
ello no importará pronunciarse anticipadamente sobre la cuestión de fondo.
Cita jurisprudencia del Alto Tribunal en aval de su tesitura.
Postula, en relación a lo señalado por la Sr. jueza en orden a que en materia tributaria la procedencia de las medidas cautelares debe juzgarse con mayor estrictez dado que su concesión podría afectar la percepción oportuna de las rentas públicas, que tales dichos son tan genéricos como carentes de sentido, en tanto con los mismos puede vaciarse de contenido cualquier pedido de medida cautelar contra el Fisco Nacional.
Dice que “… es muy fácil ‘quitarse de encima’ la responsabilidad de resolver, aludiendo a que se requiere mayor debate y prueba y que para para evaluar la procedencia de una medida cautelar resulta necesario ingresar en el examen de fondo en el proceso principal” (sic).
Por último, se agravia de lo aducido por la Sra.
magistrada en punto al...
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