Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Mayo de 2023, expediente FBB 005110/2023/1
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte N° FBB 5110/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 30 de mayo de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 5110/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida
cautelar… en autos: ‘S., J. I. c/ INSSJP s/ Amparo ley 16.986’”, originario del
Juzgado Federal N° 1 de la sede, en virtud del recurso de apelación interpuesto el
15/5/2023 por la parte demandada contra la resolución del 12/5/2023 (fs. 29/31 y
24/27, respectivamente, según constancia del SGJ LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El Juez de grado, el 12/5/2023, resolvió –en lo que aquí
interesa– hacer lugar a la medida cautelar solicitada por J.I.S., ordenando al INSSJP
PAMI la cobertura de la medicación Cladribine Eurit oral 10 mg. de doce
comprimidos anuales por dos años, de conformidad con lo indicado por su médico
tratante (fs. 24/27).
2do.) Contra dicha resolución, el 15/5/2023, interpuso recurso
de apelación la apoderada del INSSJP (fs. 29/31).
Sostuvo que, en el caso, no se encuentran reunidos los requisitos
de procedencia para el dictado de la medida cautelar.
Destacó la coincidencia existente entre el objeto de la medida
cautelar y el del principal, lo que, según agregó, exige un análisis minucioso de las
pruebas aportadas por el actor y una fundamentación de la resolución con los hechos y
el derecho, ya que el dictado de la medida implica un adelanto favorable del fondo.
Expuso que, al estar frente a una medida cautelar innovativa,
debe encontrarse y analizarse, además, la irreparabilidad del daño infligido, requisito
que no luce tratado por el magistrado de grado.
3ro.) Corrido el traslado de la expresión de agravios, la parte
actora lo contestó el 17/5/2023 (fs. 39/42).
Por su parte, el Sr. Fiscal General subrogante asumió la
intervención que le compete el 22/5/2023 y propició el rechazo del recurso de
apelación (fs. 45/46).
4to.) El presente caso tiene como protagonista a J.I.S., una joven
de 31 años de edad afiliada al INSSJPPAMI que cuenta con Certificado Único de
Discapacidad en virtud del diagnóstico de esclerosis múltiple que presenta.
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37858951#370770927#20230530142754725
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Su médico neurólogo tratante, Dr. E.C., indicó en el
resumen de historia clínica glosado con la documental acompañada con la demanda
(fs. 12/18) que J.I.S. presentó, hace once años, aproximadamente, diplopía horizontal
con visión binocular de causa neurológica con restitución parcial –hasta la actualidad–.
Agregó que hace cinco años presentó hemiparastesias en
hemicuerpo derecho de más de un mes de evolución, con restitución íntegra de más de
un mes (primer brote), y que hace tres meses desarrolló paraparesia piramidal con
restitución parcial con megadósis de esteroides en internación.
Precisó que actualmente presenta bipiramidalismo parético de
franco predominio en miembros inferiores –más a derecha–, con discreta hipoestesia
USO OFICIAL
superficial y profunda ipsilateral, ausencia de reflejos cutaneoabdominales bilaterales,
síndrome cerebeloso apendicular izquierdo, y escala de expandida de discapacidad
K. en 5 puntos.
Concretamente, especificó que dicho cuadro semiológico
neurológico es compatible con esclerosis múltiple, surgiendo de la resonancia
magnética de encéfalo acompañada, lesiones hiperintensas en T2, típicas de esclerosis
múltiple, periventriculares en cuerpo calloso, cerebelo y tronco del encéfalo, en
sustancia blanca y patognomónica de dicha patología.
Agregó que a la amparista se le practicaron potenciales
evocados visuales, hallando alteración de la vía visual de tipo mielínico, con diferencia
en las latencias típicas de las encontradas en esclerosis múltiple, como así también,
que presenta cuadro clínico, imagenológico y neurofisiológico que cumple con todos
los criterios de esclerosis múltiple variante, con brotes y remisiones.
En punto al tratamiento seguido por J.I.S., especificó que se
hallaba bajo tratamiento con finogolimod con falla terapéutica y brotes, por lo que
sugirió escalar en terapia inmunomoduladora, indicando, a tal efecto, Cladribine
(Eurit), oral 10 mg por 12 comprimidos anuales durante dos años. Precisó que
actualmente se encuentra en rehabilitación y tratamiento inmunosupresor con
esteroides, por lo que solicitó que se avance con la solicitud del fármaco indicado con
carácter de urgente, dada la seriedad del cuadro y la estabilidad actual que presenta.
Dicho medicamento fue solicitado a la obra social el 21/3/2023
(conforme se desprende del formulario de PAMI agregado a la documental
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Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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acompañada con la demanda), solicitud que fue rechazada el 6/4/2023 por encontrarse
discontinuada la medicación solicitada (por no contar la accionada con operador
logístico), por lo que se indicó que el médico tratante debía solicitar su reemplazo por
otro.
Posteriormente, el 18/4/2023, la amparista remitió a la obra
social carta documento mediante la cual la intimó a que en el plazo de 48 horas de
recibida proceda a otorgar la cobertura al 100% de la medicación solicitada, bajo
apercibimiento de iniciar la correspondiente acción de amparo.
Dicha misiva fue contestada por el INSSJP el 25/4/2023, desde
donde se le hizo saber a la parte actora que la medicación requerida no se encuentra
USO OFICIAL
incluida en el Vademecum PAMI, por lo que el INSSJP no contempla su cobertura.
Sin perjuicio de ello, se le informó que, para su patología, cuenta con cobertura al
100% de medicamentos de eficacia moderada (categoría 1), entre ellos, acetato de
G., teriflunomida, dimetril fumarato, fingolimod; y medicamentos de alta
eficacia (categoría 2), tales como alemtuzumab, natalizumab; por lo que se solicitó que
reevalúe con su médico tratante alguna de las alternativas ofrecidas, debiendo, en caso
de negativa, justificar el motivo por el cual no sugiere aquellas.
Ante la respuesta brindada por parte del INSSJP, J.I.S. inició la
presente acción de amparo con solicitud de medida cautelar.
5to.) En cuanto a la crítica en torno a la identidad del objeto de
la medida cautelar con la pretensión principal, es importante recordar la doctrina de la
CSJN, respecto del objeto de las medidas como la aquí solicitada, que sostiene que “es
de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus
proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya
sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias
se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían
producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa
o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva”
(Fallos: 320:1633, in re “C.A., M. c/ G.G. S.R.L y
otros”).
Así, se ha dejado sentado que no es posible descartar el
acogimiento de una medida cautelar peticionada cuando, como en el caso, existen
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fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la
índole de la petición formulada.
Desde esta perspectiva, frente a la naturaleza de los derechos
aquí involucrados, la identidad total o parcial entre el objeto de la medida precautoria
y el de la acción no es –en sí misma– un obstáculo para su procedencia, en tanto se
encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad.
Además, tampoco puede obviarse que la cobertura dada a título
cautelar tiene carácter provisional, pudiendo ser modificada si cambian las
circunstancias que le dieron lugar y queda supeditada a lo que se resuelva en la
definitiva, máxime teniendo en cuenta que el medicamento solicitado en autos debe
USO OFICIAL
brindarse de forma periódica, por lo que no habrá de prosperar el agravio pretendido.
6to.) T. en esta instancia de resolver sobre el
andamiento de la medida cautelar requerida, cabe analizar si en el caso se encuentran
reunidos los extremos requeridos por el artículo 230 del CPCCN para habilitar su
procedencia.
6to.a) En relación a la verosimilitud en el derecho, debe
señalarse que quien requiere una medida precautoria corre con la carga de la prueba –
onus probandi–, por lo que los argumentos y probanzas aportadas deben exhibir una
consistencia que le permitan al judicante ponderar –en esta instancia provisional y
urgente, claro está– la presencia de un orden o cálculo de probabilidades razonables de
que, en el proceso principal, se declarará la certeza de ese derecho invocado
(PALACIO, L.E., Derecho Procesal Civil, t. VIII, cit., p. 26).
Un derecho resulta verosímil cuando es probable, y será
probable cuando a partir de las pruebas se tenga un nivel de conocimiento de los
hechos desde el cual pueda estimarse que éste es real, es decir, cuando concurren
razones para creer que existe el derecho en función de los hechos alegados y de las
pruebas producidas.
En ese orden de ideas, advierto que, en el sub examine, aparece
como verosímil el derecho invocado por la amparista para sustentar la necesidad de
contar con el medicamento indicado por su médico tratante.
Ello así pues, más allá de haber acreditado su afiliación al
INSSJPPAMI, su delicado estado de salud debido al diagnóstico de esclerosis
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Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37858951#370770927#20230530142754725
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