Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 1 de Junio de 2023, expediente FBB 002564/2023/1

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2564/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 1 de junio de 2023.

VISTOS: El expediente N° FBB 2564/2023/1/CA1, caratulado: “Inc apelación… en

autos: ‘B, L. M. c/ Obra Social para el Personal de la Industria Aceitera,

D. y afines (OSIAD) s/ Amparo Ley 16.986’”, originario del Juzgado

Federal de N° 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 57/79 contra la sentencia de fs. 49/51 del sistema digital Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. El Sr. Juez de grado –en lo que aquí interesa– hizo lugar a la

    medida cautelar solicitada por F.M.B., en representación de su hijo L.M.B,

    ordenando a OSIAD la cobertura al 100% de acompañante terapéutico, de lunes a

    viernes, 4 horas diarias tratamiento prolongado, de conformidad a lo indicado por las

    profesionales tratantes; teniéndose presente la caución juratoria prestada en el escrito

    de inicio.

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el

    apoderado de OSIAD. Sostuvo en síntesis los siguientes agravios: a) la verosimilitud

    del derecho y el peligro en la demora no se encuentran acreditados, en tanto no basta

    para su procedencia la acreditación de la calidad de afiliado y la necesidad de recibir la

    prestación que requiere; b) tanto la ley 22.314, 24.901 y su decreto reglamentario,

    como la Resolución n° 428 emanada del Ministerio de Salud no establecen la figura de

    acompañante terapéutico. Por otro lado, la cobertura de Acompañante Terapéutico

    áulico no es viable, ya que el menor concurre a la Escuela especial APADEA, que

    cuenta con personal idóneo suficiente para brindar atención acorde al perfil y

    necesidades de los concurrentes; c) alegó que no quedó demostrada en la medida

    cautelar que el actor se ve impedido de pagar por sí mismo un acompañante

    terapéutico; y d) se dé al presente recurso de apelación efecto suspensivo según lo

    prescripto por el art. 15 de la ley 16.986.

  3. Corrido el traslado del memorial de agravios (f. 91), la parte

    actora lo contestó a fs. (92/97).

    A fs. 101/103 asumió intervención el representante del

    Ministerio Público Fiscal, quien propició el rechazo del recurso de apelación

    interpuesto.

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2564/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

  4. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de

    certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El

    juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto

    cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo

    hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CSJN, Fallos 320:1093; 322:2272;

    323:1716; 324:2859 y 3045; 326:676; 327:1305, entre muchos).

    4.1. En tal sentido, tradicional jurisprudencia ha dejado sentado

    que la procedencia de las medidas cautelares – justificadas, en principio, en la

    necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la

    sentencia que ponga fin al pleito– queda subordinada a la verificación de los siguientes

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    extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable

    en la demora (CSJN, Fallos 319:1069; 320:2697; 321:965; entre otros).

    4.2. Los mencionados requisitos funcionan de tal modo

    entrelazados que “a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la

    gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño

    extremo e irreparable, el rigor acerca del “fumus bonis iuris” se puede atenuar”1.

  5. Así, definidos conceptualmente los recaudos que cabe

    examinar, corresponde establecer si en el caso se encuentran configurados, atendiendo

    a la crítica expuesta por el apelante.

    En primer lugar, es preciso aclarar que no se encuentra

    controvertido en autos que L.M.B. se encuentra afiliado a OSIAD, es menor de edad y

    cuenta con Certificado de Discapacidad vigente con diagnóstico de “Trastornos

    generalizados del desarrollo” y como orientación prestacional: “PRESTACIONES

    DE REHABILITACION PRESTACIONES EDUCATIVAS (INICIAL/EGB)

    SERVICIO DE APOYO A LA INTEGRACION ESCOLAR”. Asimismo, en el

    resumen de historia clínica de noviembre del 2022, se destacó que el niño padece un

    trastorno del espectro autista, déficit intelectual y deterioro del lenguaje, además

    presenta sintomatología intestinal (cfr. documentación de fs. 1/12).

    A raíz de su patología, la Dra. De Lasa –Neonatología y

    Pediatría– el 2/11/2022 realizó una “Evaluación Uniaxial” de la cual también surge

    1 Cfr. MORELLO, A.M.; SOSA, G.L. y BERIZONCE, R.O., Códigos Procesales

    en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados,

    LernerAbeledoPerrot, 1986, t. II, vol. C, pp. 536537.

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2564/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    que requiere apoyo sustancial por el trastorno de espectro autista con déficit intelectual

    y deterioro del lenguaje nivel 3 que padece L.M.B. En la misma sugirió la figura de

    acompañante terapéutico domiciliario y acompañante terapéutico escolar.

    De igual modo, la Dra. D.G. –Especialista en

    Pediatría– prescribió la continuidad de acompañante terapéutico en el ámbito escolar

    de “lunes a viernes 4 hs diarias, tratamiento prolongado, extensivo al resto de los

    ciclos lectivos” (receta médica del 1/3/23) y recalcó que el niño presenta falta de

    independencia, que siempre debe ser acompañado por un acompañante terapéutico u

    otra persona que pueda ayudarlo a concretar actividades y obtener resultados.

    Asimismo, manifestó que L.M.B. presenta problemas gastrointestinales y diagnóstico

    USO OFICIAL

    TEA (no controla esfínteres, continuando con el uso de pañales). Además, sufre del

    Trastorno de Pica

    que requiere especial atención por la peligrosidad que conlleva al

    no poder discriminar lo que es comestible y lo que no.

    Mediante informe médico de fecha 24/2/2023 la Dra. G.

    reiteró dicho diagnóstico e insistió en que “No continuar con el acompañante

    terapéutico significa negar la aplicación de adecuadas técnicas necesarias para

    lograr organizar la conducta de L.M.B. de manera que permanezca atento y calmo a

    los desafíos que el ambiente escolar propone.”

  6. Cabe señalar que, tratándose de un menor de edad, es de

    aplicación al caso la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños,

    Niñas y Adolescentes, respecto de quienes establece que “tienen derecho a la

    atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en

    igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción,

    información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de

    la salud”. Y se debe recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño estatuye

    una pauta axiológica insoslayable para la judicatura de atender al interés superior del

    menor.

    Por otro lado, el amparista, en virtud del certificado de

    discapacidad, goza además de un reconocimiento diferenciado de derechos que el

    legislador le confirió a ese universo de personas al sancionar las leyes 24.901 y

    22.431, ambas consagratorias de la protección integral de las personas con

    discapacidad; con el correlativo deber por parte de los agentes de salud de cubrir las

    Fecha de firma: 01/06/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2564/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    prestaciones que ésta enumera, contemplando acciones de prevención, asistencia,

    promoción y protección, con el objetivo de brindarles una cobertura integral a sus

    necesidades y requerimientos (art. 1, ley 24.901).

    Por último, cabe mencionar que el Ministerio de Salud y Acción

    Social aprobó el Nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad

    mediante Resolución 428/99 y sus actualizaciones periódicas, incluyéndose la

    rehabilitación física y la modalidad de atención ambulatoria y las prestaciones de

    apoyo correspondientes, que son aquéllas que recibe una persona con discapacidad

    como complemento o refuerzo de otra prestación principal.

    Por lo expuesto y sin que signifique adelantar opinión sobre el

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    fondo del asunto, debe tenerse presente que cuando está en juego la salud de personas

    con discapacidades, no existe justificación suficiente para dilaciones como tampoco

    para la no administración de las prestaciones solicitadas en los términos prescriptos

    por su médico tratante, salvo que se acreditare científica y técnicamente su

    inconveniencia, lo que no consta que haya acontecido en las presentes actuaciones.

    En este sentido, en febrero de 2023 la Escuela Especial

    APADEA en su informe destacó L.M.B. “es un niño que requiere atención continua y

    permanente para sostener la jornada escolar dentro de la institución y teniendo en

    cuenta su perfil es que resulta pertinente la figura del AE.

    APADEA es una escuela donde sus docentes tienen a cargo

    varios alumnos, que, si bien hay una atención personalizada al momento de planificar

    contenidos y brindar actividades, cada alumno requiere al realizar las mismas,

    redirección en la atención, repetición de consignas y asistencia en cada paso. Es por

    ello que la presencia de AE dentro del aula se torna imprescindible para dotar al

    alumno de aprendizajes significativos. El accionar del AE está dirigido a la atención,

    asistencia y/o apoyo personal en distintas actividades dentro de la escuela, al

    establecimiento de relaciones vinculares y también, a la contención física o emocional

    del sujeto cuando éste lo requiera.”

    Por otro lado, del informe labrado en marzo 2023 por CEDIN

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