Incidente Nº 1 - ACTOR: E. G. O. s/ADMINISTRACION DE BIENES
Fecha | 30 Mayo 2023 |
Número de expediente | CIV 074868/2013/1/CA004 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H
74868/2013
Incidente Nº 1 - ACTOR: E. G. O. s/ADMINISTRACION DE
BIENES
Buenos Aires, de mayo de 2023.- NR
AUTOS Y VISTOS:
Vienen estos autos con motivo de los recursos deducidos contra la regulación de honorarios de fecha 17/3/2023.-
Con fecha 27/3/23 la beneficiaria fundó su apelación y con fecha 17/5/2023 dictaminó la Sra. Defensora de Menores ante la Cámara, quien mantuvo el recurso interpuesto en Primera Instancia.-
II) El actual art. 128 del Código Civil y Comercial, al igual que lo hacían los arts.451 y 475 del Código Civil, establece que el curador deberá percibir por sus trabajos, la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del curado, tomando en cuenta para la liquidación de los mismos, los gastos invertidos en la producción de los frutos, todas las pensiones, contribuciones públicas o cargas ursufructuarias a que esté en juego el patrimonio del insano.-
Dichas normas están enderezadas a proteger los intereses del incapaz, con el objeto de que el tutor o curador definitivo desempeñen su cargo del modo más beneficioso para aquél, mediante el reconocimiento de una equitativa retribución, pero cuidando de no afectar gravemente el patrimonio encomendado (cfr. Colombo –
“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado., La Ley,2006, t. VI, pág. 141; en igual sentido CNCiv.,
S.M., “., F. C. s/insania”, del 15/03/2012, laleyonline AR/JUR/40037/2012).-
Asimismo se ha resuelto que si la labor del curador importó
una labor de administración, aunque en sentido estricto no haya habido rentas, el derecho a retribución del curador definitivo no desaparece si el incapaz tiene cuantiosos bienes y la falta de frutos no Fecha de firma: 30/05/2023
Alta en sistema: 02/06/2023
Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
se debe a la pasividad de aquél (CNCiv., S.C., “., R. s/insania”,
18/09/1980, laleyonline: AR/JUR/6135/1980).-
Por lo demás, cabe recordar que el proceso de insania carece de contenido patrimonial pues el bien tutelado es la persona del incapaz (F., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado.
Concordado. Comentado” ed. 1993, t. IV pág. 166) en tanto tiende a resguardar la salud física y psíquica de la persona incapacitada,
además de la integridad patrimonial (CNCiv., Sala E, 28/03/2008,
citado en Highton-Arean “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinario y jurisprudencial” ed. H., 2009, t. 12, pág. 299).
En este sentido, vale...
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