Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 2 de Junio de 2023, expediente CIV 065531/2008/1/CA003

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

65531/2008

Incidente Nº 1 - ACTOR: A. R. C. DEMANDADO: D. B. J. A.

s/EJECUCION DE ALIMENTOS - INCIDENTE

Buenos Aires, 02 de mayo de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por el demandado el día 31 de marzo de 2023, que fue incorporado al sistema informático con fecha 4 de abril del mismo año, contra la resolución judicial del 27 de marzo de 2023.

    Asimismo, son elevados con motivo de los recursos de apelación incoados por el accionado y por la Dra. S. con fecha 31 de marzo y 20 de abril, respectivamente, contra la regulación de honorarios del 28 de marzo de 2023.

  2. La resolución judicial del 27 de marzo de 2023

    desestima el pedido de levantamiento de la inscripción del accionado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, con fundamento en lo expuesto en el punto 1 de la presentación de fs. 568/569 y la prueba allí ofrecida en el punto 2, subrayando que dicha decisión se adopta en concordancia con lo decidido oportunamente a fs. 528,

    confirmado por el Superior a fs. 543.

    El demandado funda su recurso en la misma presentación en la que lo interpuso, de conformidad con lo normado por el art. 248 del CPCC. Sostiene -en somera síntesis de sus argumentos- que su pretensión se justifica plenamente por cuanto al día de la fecha no se debe suma alguna en concepto de alimentos ya que la deuda que existía oportunamente fue saldada. R. la resolución dictada por esta Sala con fecha 18 de agosto de 2022,

    subrayando que estableció claramente que hubiese correspondido revocar el pronunciamiento apelado, salvo por la única deuda existente correspondiente al periodo noviembre de 2013 a mayo de 2016, deuda que fue saldada a través del depósito efectuado en el mes de febrero del año en curso.

    Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Destaca tanto su actitud como la de la contraria, informa respecto del estado económico de su empleadora y resalta que su postura resulta coincidente con la de la propia letrada de la actora que solicitó regulación de honorarios en función de entender que las presentes actuaciones han finalizado.

    La actora, por su parte, contesta el traslado pertinente mediante su presentación del 20 de abril de 2023, que fue incorporado al sistema de gestión judicial con fecha 25 del mismo mes y año. Destaca que desde el momento en que se iniciaron las presentes actuaciones, los ingresos como gerente de una sucursal de la casa de electrodomésticos “R.” se han mantenido y sólo han aumentado un muy bajo porcentaje, los que, incluso, resultaban ser más bajos que el salario de la categoría más baja del CCT de empleados de comercio. Asimismo, señala que el empleador del accionado incumple el plazo en que debe depositar el importe a retener. También sostiene que cumplió con su obligación solamente a efectos de ser excluido del registro en cuestión, efectuando un cálculo comparativo a efectos de ilustrar la pérdida de valor que experimentaron dichas sumas de dinero, lo que afectó

    sustancialmente los derechos de su hija.

    A efectos de resolver la presente cuestión, corresponde analizar la resolución dictada por esta Sala con fecha 18 de agosto de 2022.

    De su lectura se desprende claramente que si bien se confirma la resolución judicial del 15 de junio de 2022, ello obedece a otros fundamentos que los expuestos por la sentenciante de grado en dicha resolución.

    Se expuso abiertamente que lo único que obstaba al levantamiento del registro en cuestión resultaba ser la deuda alimentaria cuya liquidación se aprobó con fecha 20 de febrero de 2017 por un total $ 387.326, 76 (v. fs. 316), en concepto de las sumas adeudadas desde noviembre de 2013 a mayo de 2016 (v. fs. 306).

    Consecuentemente, teniendo en cuenta que se ha actualizado dicha deuda y abonado lo que surge de la liquidación Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    aprobada en autos (v. fs. 550/563), no se advierten motivos para denegar el levantamiento de la inscripción en el...

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