Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Mayo de 2023, expediente CAF 057612/2022/1/CA002
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II |
Buenos Aires, 24 de mayo de 2023. MBR
Y VISTOS: estos autos, caratulados “INCIDENTE Nº 1 - ACTOR:
CIMINO, L.S. DEMANDADO: EN-AFIP-LEY 20628 Y OTRO S/INC
APELACION” expte. nro. 057612/2022/1, y CONSIDERANDO:
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Que mediante la resolución de fecha 30 de marzo de 2023, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. L.S.C., a los efectos que se ordenara la suspensión de la aplicación de la deducción del Impuesto a las Ganancias que efectuaba la AFIP a través de la Caja de Jubilaciones Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, respecto del beneficio jubilatorio que percibe.
Para así decidir, luego de referir a las postulaciones de las partes y a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la aquí peticionada, y de recordar la aplicación restrictiva y de carácter excepcional que las caracterizaban en los litigios contra la Administración, precisó que en las presentes actuaciones no se encontraban acreditados, prima facie, los requisitos que autorizaban la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados.
Consideró que, en efecto, del confronte de la causa no surgía de manera manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad de la norma en cuestión, máxime si se tenía en cuenta que la presunción de validez de las leyes era superior y ostentaba mayor fuerza que la otorgada por la ley de procedimientos administrativos a los actos de la administración (art. 12), “….
siendo imposible disponer por la vía del art. 322 del CPCCN la suspensión de la aplicación de las leyes tachadas de inconstitucionalidad (Fallos: 210:48;
305:1168, entre otros)” -sic-.
Destacó, asimismo, que la suspensión de una ley significaría su declaración provisional de inconstitucionalidad, a lo que solo debía llegarse en circunstancias excepcionales, no correspondiendo el dictado a título precautorio de decisiones cuyo objeto coincidiera total o parcialmente con el de la demanda.
Fecha de firma: 24/05/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Puntualizó que, en tales condiciones y en el limitado marco cognoscitivo que autorizaba la medida cautelar solicitada por la parte actora a los efectos de canalizar su pretensión, y atendiendo a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio, encontraba prudente que la decisión que en el caso se adoptara fuera con respecto al fondo del asunto, lo que naturalmente iba a producirse con el dictado de la sentencia definitiva.
Recalcó, por otra parte, que el régimen de medidas precautorias suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debía ser examinado con particular estrictez, situación que era compatible con el principio denominado de la autotutela reforzada o reduplicativa de los actos administrativos de contenido fiscal o con la ejecutividad de dichos actos en el procedimiento de revisión judicial previsto por el art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683.
Sostuvo que la admisión o denegatoria de la tutela en los términos solicitados, excedía el interés individual de la parte actora e incumbía también a la comunidad, en virtud de una eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública.
En orden al peligro en la demora, señaló que el accionante no acreditó la imposibilidad de cumplimiento del pago del tributo.
Enfatizó que la jurisprudencia había reconocido que, para suspender cautelarmente una obligación tributaria, resultaba necesario probar la afectación que a la situación económica actual o al giro de las actividades del peticionante, conllevaría el cumplimiento de aquélla.
Advirtió que, por lo demás, ante la ausencia del recaudo de la verosimilitud del derecho, se tornaba insustancial el análisis de la configuración del peligro en la demora.
Afirmó, asimismo, que, dada la falta de configuración de los recaudos previstos por el código de rito, la cautelar solicitada resultaba improcedente.
Bajo esas premisas, rechazó la cautelar solicitada por el actor.
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Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 31 de marzo de 2023, la parte actora interpuso recurso de apelación.
Fecha de firma: 24/05/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
El 28-3-2023, la Sra. jueza de grado concedió en relación y en los términos del art. 198 del código de rito el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor.
El 4-4-2023, el accionante expresó agravios, corrido el pertinente traslado, solo la codemandada AFIP- DGI lo contestó.
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Que el recurrente (parte actora) señala que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud siendo la finalidad del instituto cautelar atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético (“la ley” 1996-C434).
Cita abundante jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos, de los cuales se destaca su consideración sobre que la Sra. juez de grado se aparta de lo normado por el art. 230 del CPCCN y de la doctrina de la SCBA y la CSJN.
Con relación a la verosimilitud del derecho, entiende que no existe duda que el mismo se halla plenamente satisfecho en autos a través de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “B., A.V.c., con fecha 8 de agosto de 2006 y 26 de noviembre de 2007, respectivamente, en las que funda la demanda el accionante.
En ese sentido, indica que esa doctrina del Tribunal Cimero sobrepuja con holgura la exigua exigencia de “verosimilitud” para el despacho favorable de la medida.
Manifiesta que su mandante “…ha legado como argumento para hacer caer la presunción de legalidad y la ejecutoriedad del acto administrativo impugnado, la doctrina de la CSJN en los autos “G.,
M.I.C. s/ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”, de fecha 26-03-2019, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. C, 79 inc. C, 81 y 90 de la ley 20628,obligando a reintegrarse los montos por el tributo requerido, ordenando que no se descontara suma alguna a partir del fallo en los haberes previsionales del accionante, es así que la doctrina establecida en el citado precedente del Alto Tribunal, al que me remito (Fallos: 341:411), acredita al Fecha de firma: 24/05/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
requisito de la verosimilitud del derecho invocado en la demanda. También, mi mandante funda su reclamo en el derecho alimentario adquirido, argumento que también ha sido evaluado por el Alto Tribunal al declarar la inconstitucionalidad de las normas atacadas en esta acción, en el antecedente “G., M.I.C. s/ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE
INCONSTITUCIONALIDAD”, por lo que entiendo que la aplicación del impuesto a las ganancias en el haber previsional del actor, reduce la prestación alimentaria a valores que provocan un perjuicio de imposible reparación anterior, cumpliéndose en este sentido el presupuesto que exige la norma de la art. 13, apartado 1 inc. A de la ley 26854, para la procedencia de la medida cautelar solicitada.” (sic).
Cita nuevamente jurisprudencia en apoyo de su tesitura.
En cuanto al peligro en la demora, arguye que dada la naturaleza y el carácter alimentario que posee el haber de la prestación previsional, resultaría irreparable el daño ocasionado por el transcurso del tiempo entre el inicio de la presente acción y la sentencia definitiva. Por lo tanto, considera que, para asegurar la eficacia práctica de la decisión final,
debe tenerse por acreditados los presupuestos de admisibilidad del remedio cautelar, de modo que el beneficiario previsional, continúe percibiendo la prestación que indudablemente hace a su subsistencia, sin la retención por el impuesto a las ganancias. Ello, sin perjuicio de lo que las pruebas puedan llegar a demostrar en el transcurso del proceso, a partir de la notificación de la presente acción y hasta el dictado de la sentencia definitiva, por aplicación del art. 2 inc. 2 de la ley 26854, Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende- avalan su postura.
Por último, señala que “[L]a protección ineludible a la ancianidad, (C.N. art. 75 inc. 23) conlleva necesariamente a que la misma sea oportuna. La exigencia de una justicia efectiva y rápida, principio elemental de toda materia sometida a litigio, cobra especial relevancia en el caso de los pasivos, donde el transcurso del tiempo es un factor trascendente y constituye un elemento esencial de la decisión judicial. De nada obtener una sentencia definitiva favorable, cuando ya no exista quien habrá de recibirlo.” (sic).
Por lo expuesto, solicita que se revoque el pronunciamiento recurrido y se haga lugar a la medida cautelar oportunamente requerida.
Fecha de firma: 24/05/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
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Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que, conforme se desprende del escrito de inicio, el Sr. L.S.C. pretende mediante la presente acción declarativa deducida contra la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (AFIP-DGI), que se declare la inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad del artículo 79 inc. b) y c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias nro. 20.628 (Ganancias de la 4ta. Categoría), sus reformas y/o modificaciones (ley 27.617 artículos 7, 2do párrafo y 8 inciso c) y contra la Resolución General nro. 2437/2008 ; y/o contra la res. 99/01 de la Caja de Jubilaciones Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Bs. As. de fecha 30-07-2001 ; y/o cualquier otra norma,
reglamento, circular o instructivo que se dictare en...
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