Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Mayo de 2023, expediente FMP 019379/2022/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de mayo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “Incidente Nº 1 – ACTOR: PESQUERA LATINA

DEMANDADO: AFIP DGI s/INC APELACIÓN”, Expte. FMP 19379/2022/1,

procedente del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Civil 1 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

I.-Que llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación que interponen con fecha 15 de diciembre de 2022 el Dr. J.C.S. y la Dra. M.F.C., ambos en su carácter de representantes legales de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),

contra la resolución de fecha 11 de noviembre de 2022 por la que el juez de grado concede la medida cautelar solicitada por la actora suspendiendo a su respecto los efectos de la Resolución General 5248/2022 dictada por dicho organismo, que establece un pago a cuenta extraordinario del impuesto a las ganancias.

Mediante escrito de fecha 4 de enero de 2023 la Dra. C. procede a expresar agravios.

Plantea como cuestión previa que la medida cautelar dictada por el juez de grado constituye un anticipo de jurisdicción en favor de la actora, por cuanto su objeto se confunde con el de la sentencia de fondo, lo que afecta las garantías constitucionales de defensa en juicio e igualdad entre las partes, y produce en el caso un perjuicio del interés público consistente en la percepción de la renta pública para la consecución del bien común.

En cuanto a la verosimilitud en el derecho sostiene que debe estarse a la presunción de validez que ostentan los actos públicos en tanto la actora no demuestra que la obligación de pagar el anticipo exigido por RG 5248 signifique una violación a norma alguna o a algún derecho de raigambre constitucional, y Fecha de firma: 24/05/2023

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

manifiesta agravio porque el juez considera acreditado tal presupuesto sobre la base de prueba presentada unilateralmente por la actora (pericia contable), sin efectuar el menor análisis de la situación de hecho y de derecho aplicable al caso. Cita en su apoyo jurisprudencia de la C.S.J. N. y de esta Cámara Federal de Apelaciones.

Sostiene que tampoco se configura en el caso peligro en la demora por cuanto la actora no acredita que el perjuicio alegado sería de imposible reparación ulterior, circunstancia que descarta, junto con el daño inminente, en razón de la magnitud del patrimonio que aquella detenta.

En otro apartado cita jurisprudencia de varios Juzgados Contencioso Administrativos Federales que rechazaron la medida cautelar de no innovar en casos análogos al presente.

Y, finalmente, manifiesta mantenimiento de la cuestión federal.

Por todo lo expuesto solicita que se revoque la medida cautelar decretada con expresa imposición de costas.

  1. Corrido el traslado de ley, la actora contesta agravios el 13 de enero de 2023.

    Sobre la primera cuestión planteada cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que avala el dictado de medidas cautelares en el marco de acciones declarativas, niega que exista identidad entre el objeto de la medida cautelar y el fondo de la cuestión, y argumenta que la medida cautelar no afecta el interés público.

    En relación a la verosimilitud del derecho invocado señala que la Resolución 5248 no respeta los límites establecidos por el art. 21 de la Ley de Procedimiento Tributario al no establecer la posibilidad de readecuación del monto del anticipo extraordinario que, en el caso, excede el impuesto a recaudarse; y en cuanto prescinde de los quebrantos sufridos el año anterior.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    En tal sentido alega la violación a los principios constitucionales de razonabilidad, no confiscatoriedad, capacidad contributiva y legalidad.

    Expresa que el informe contable demuestra la ilegitimidad de la normativa cuestionada en tanto el impuesto a las ganancias por el período 2022 arroja un quebranto, sin perjuicio de lo cual, la AFIP pretende forzar el ingreso de pagos a cuenta extraordinarios sin admitir su reducción.

    Asimismo, defiende el valor probatorio de la pericia contable a los fines del dictado de la presente medida cautelar, teniendo en cuenta que se encuentra confeccionada y suscripta por un Contador Público, de conformidad con las normas técnicas pertinentes y sobre la base de documentación suministrada por la actora; y que no resulta desvirtuada ni es objeto de crítica alguna por parte de la demandada.

    Sobre el peligro en la demora sostiene que de ingresar los anticipos en cuestión, el objeto del presente proceso se perdería consolidándose la temida confiscatoriedad. Asimismo expresa que la medida cautelar es esencial para que la firma pueda continuar el presente proceso sin que la AFIP proceda a la ejecución fiscal y traba de medidas cautelares, ello en relación a un pago a cuenta que excede su capacidad contributiva y que afectaría el giro normal de los negocios de la empresa, todo lo cual configura un perjuicio grave de imposible reparación ulterior.

    Finalmente cita jurisprudencia que considera favorable a su reclamo solicitando se rechace el recurso incoado por la AFIP-DGI con costas.

  2. Recibidas las actuaciones en esta Alzada, se dicta autos para resolver con fecha 3 de febrero de 2023.

    Analizados los antecedentes del caso estamos en condiciones de adelantar nuestro criterio en el sentido de confirmar la resolución recurrida,

    según los fundamentos que a continuación se exponen.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    En primer término hemos de señalar que en materia de medidas cautelares de no innovar emitidas en el marco de acciones declarativas como la presente, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado doctrina en el sentido de que si bien tales medidas no proceden por vía de principio respecto de actos administrativos o legislativos, “tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles” (ver Fallos 316:2855, 326:1248 y 330:5226). Y que tienen por finalidad ...

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