Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 23 de Mayo de 2023, expediente FLP 001516/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
La Plata, 22 de mayo de 2023.
AUTOS Y VISTOS: este expediente N° FLP 1516/2023/1,
caratulado “MAIMONE, F.A. c/ Administración Federal de Ingresos Púbicos s/ Contencioso administrativo-varios””,
procedente del Juzgado Federal n° 2 de esta ciudad;
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ DI LORENZO DIJO:
I. La decisión de primera instancia de fecha 29/03/2023
hizo parcialmente lugar a lo solicitado por la parte actora,
en consecuencia otorgó la pretensión precautoria subsidiaria,
ordenando a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva,
comunique al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS) que al momento de practicar la retención del Impuesto a las Ganancias del haber del actor efectúe el cómputo en los términos dispuestos por la Resolución 436/2019
de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (de fecha 10/04/2019).
Frente a ello, la apoderada de la AFIP dedujo recurso de apelación y en su presentación esgrimió que: 1) no se verifica el cumplimiento de los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora; 2) coincide el objeto de la medida cautelar con el fondo del asunto; 3) se encuentra afectado el interés público; 4) no corresponde una caución juratoria; 5)
no se aplicó el artículo 5 de la ley 26854; 6) omitió requerir a esta AFIP-DGI el informe previo previsto en el artículo 4 de la Ley 26.854, imposibilitando de esa manera el ejercicio del derecho de defensa que le asiste.
II. 1. Cabe señalar que el señor F.A.M. inició el presente proceso de acumulación de acciones contra la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Dedujo, entonces, dos acciones acumuladas y dejó
constancia que ambas tenían planteos de inconstitucionalidad,
pretensiones principales y subsidiarias.
Por ello, desde el momento del inicio del pleito y hacia adelante promovió una acción de inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre la jubilación, pero desde el inicio del juicio para atrás, un pedido de repetición sin necesidad de agotamiento de la vía administrativa.
Explicó que la acción del artículo 322 es la principal y la subsidiaria consistía en que se condenase a la demandada a que practique la retención del impuesto sólo respecto del concepto “Sueldo Básico”, excluyendo de esta manera los restantes conceptos sobre los que actualmente, la accionada practica las detracciones.
Asimismo, como parte de la pretensión subsidiaria también demandó el reintegro de las retenciones sufridas por las sumas que exceden el concepto “Básico”, desde el momento de interposición de la acción y hasta el efectivo pago, con más intereses.
La segunda acción que planteó consiste en demandar la repetición de las retenciones sufridas en concepto de impuesto a las ganancias.
Requirió también, el dictado de una medida cautelar con el objeto de que AFIP se abstuviera de realizar retenciones en concepto de impuesto a las ganancias y subsidiariamente que se dispusiera a la AFIP abstenerse de realizar retenciones por dicho tributo sobre conceptos que excedan el “sueldo básico”
de su haber jubilatorio.
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El juez de grado con fecha 13/02/2023 rechazó la medida cautelar solicitada, pero ante la interposición del recurso de reposición con apelación en subsidio por la parte Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, J.C. hizo lugar parcialmente a lo actora, el DE quo solicitado por Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.S., SECRETARIO DE CAMARA
la ENRIQUE actora. En consecuencia, otorgó la pretensión #37672003#369836435#20230522093024669
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
precautoria subsidiaria, ordenando a la AFIP a que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, comunique al IPS que al momento de practicar la retención del Impuesto a las Ganancias del haber del actor efectúe el cómputo en los términos dispuestos por la Resolución 436/2019 de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (de fecha 10/04/2019).
Concedida la apelación en subsidio, el actor desistió de ella, por lo que sólo resta abocarse al tratamiento de los agravios de la demandada.
III. 1. En primer término, cabe recordar que –por regla–
el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr. CSJN, Fallos:
258:304; 262:222; 265:301; 291:390; 297:140; 301:970).
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En segundo lugar, cabe recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,
que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).
En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares,
justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora,
recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA investigación sobre el En efecto, la derecho que se postula se Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: IGNACIO limita a un juicio CAMARA
ENRIQUE SANCHEZ, SECRETARIO DE de probabilidades y verosimilitud.
Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado,
de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P.C., “Introducción Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares”,
Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pág.
77).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (artículo 13 de la Ley Nº 26.854, in re: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/
Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 19/09/06, Fallos: 329:3890).
A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N°26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley, reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su...
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