Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Mayo de 2023, expediente CIV 016445/2022/1/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

16445/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: L., L.

  1. DEMANDADO: M., J.

    s/INCIDENTE FAMILIA

    Buenos Aires, de mayo de 2023.- REC

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal a los fines de conocer en el recurso de apelación interpuesto por el demandado el 1/7/2022, contra el resolutorio dictado el 27 de junio de 2022 mediante el cual se decide aumentar provisoriamente la cuota alimentaria a favor de A.

  3. M., D. S. M.,

  4. T. M. y J.N.M. y a cargo del progenitor, Sr. J. M., a la suma mensual de pesos cuarenta mil ($160.000).

    Disconforme con ello se alza el alimentante, quien expresa sus agravios con fecha 5/8/2022 (fs. 10/14) y cuyo traslado respectivo, fue contestado por la actora el 25/8/2022 (fs. 35/37).

    A su turno la Defensoría de Menores de Cámara emitió

    su dictamen con fecha 15/5/23, quien propició la con adhirió a la contestación formulada por la accionante en virtud de lo allí

    esgrimido a lo que nos remitimos en honor a la brevedad.

    En sus reproches el demandado sostiene -en ajustada síntesis- que ya tienen acordado una cuota alimentaria que se viene cumpliendo, además del dinero en efectivo que semanalmente deposita para distintos servicios. Así dice que no se analizó la situación económica de la progenitora, quien también debe contribuir con la manutención de las hijas alegando asimismo que percibe asignaciones familiares por las niñas por la suma aproximada de $80.000. Por ello dice agraviarse por cuanto la resolución que aumenta provisoriamente la cuota alimentaria se apoye solo en manifestaciones de la actora sin siquiera analizar mínimamente las circunstancias fácticas de la situación económica del suscripto, ni los expedientes en trámite donde claramente se demuestra que esta parte solventa un sinfín de gastos en forma exclusiva para el bienestar de las niñas además de lo que deposita en dinero. Además agrega que existiendo una cuota alimentaria se aumente sin la existencia de Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    pruebas violando la bilateralidad del proceso y el derecho de defensa que le asiste.

  5. Determinado ello, es del caso destacar, que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:

    225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    Sobre el particular, se destaca que el artículo 544 del CCyCN establece que: “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios”.

    La prestación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades del alimentado durante la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia. Su fijación no requiere de una prueba acabada de los requerimientos del beneficiario ni del caudal económico del alimentante, pudiendo resolverse la procedencia y cuantía inaudita parte, o bien previa sustanciación del pedido con el demandado, a través de un traslado o incluso una audiencia.

    En efecto, los alimentos provisorios están destinados a regir desde que se los solicita hasta el dictado de la sentencia y tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades del actor, ya que la espera hasta la finalización del juicio puede privarlo de los rubros esenciales para su vida. (B., Régimen jurídico de los alimentos,

    p. 368).

    Por demás, cabe agregar que la evaluación que quien juzga hace para otorgar alimentos provisorios no es definitiva y nunca implica prejuzgamiento. Tan solo dispone el pago de lo que resulta indispensable para atender mínimas necesidades, siempre y cuando prima facie surja de los elementos arrimados por la demandante la verosimilitud del derecho invocado. Es la sentencia la Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    que resolverá la cuestión con todos los elementos de la causa ya reunidos (B., G.A., “Régimen jurídico de los alimentos”,

    E.. Astrea, Buenos Aires, 1993, pags. 122/123, núm. 142).

    No obstante ello, cabe poner de resalto que la fijación de esta cuota de carácter provisoria, no implica un adelantamiento de la sentencia que en definitiva recaiga en el proceso, ya que sólo tiende a hacer frente a los urgentes requerimientos alimentarios. Por lo que y tal como reiteradamente hemos sostenido ninguna duda cabe que la petición de alimentos provisorios a favor de los hijos debe ser encuadrada dentro del marco procesal cautelar, que requiere respuestas jurisdiccionales acordes a la materia de la que se trata (esta sala, 12/4/2016 " C. K. M.

  6. Y. P. A. s/ alimentos s/ art.250

    CPC-Incidente civil"; “.M. y otros c/ R. N. Á. s/ filiación” del 29/11/2016).

    No constituyen un derecho diferente al que se concede para obtener la prestación alimentaria definitiva, tratándose de una facultad de neto perfil...

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