Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 17 de Mayo de 2023, expediente FSM 038467/2022/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 38467/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: OLMEDO, L.B.

DEMANDADO: ACA SALUD COOPERATIVA

DE P.M.A.

LIMITADA (AVALIAN SALUD) s/INC

APELACION” –Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 17 de mayo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 07/07/2022, en la que la Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por L.B.O., bajo caución juratoria y, en consecuencia,

    ordenó a ACA Salud Cooperativa de Prestación Médicos Asistenciales Limitada (AVALIAN SALUD) la afiliación de la actora y su grupo familiar y, por tanto, la cobertura integral de la cirugía de ByPass Gástrico,

    conforme lo indicado por el médico tratante,

    debiéndose acreditar su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas y bajo apercibimiento de ley.

  2. Se agravió la demandada, considerando que en autos, no había sido acreditado ni el peligro en la demora, ni la verosimilitud en el derecho, ni el eventual menoscabo en los derechos de la amparista.

    Por otra parte, expresó, que el otorgamiento de la medida cautelar, resolvía el fondo del amparo,

    por lo que el objeto de la acción impetrada devenía en abstracto.

    1

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 38467/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: OLMEDO, L.B.

    DEMANDADO: ACA SALUD COOPERATIVA

    DE P.M.A.

    LIMITADA (AVALIAN SALUD) s/INC

    APELACION” –Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Adujo, que la rescisión del contrato de salud que lo vinculaba a la Sra. O., se produjo por un hecho directamente imputable a la actora, quien había incurrido en el falseamiento de la declaración jurada suscripta al momento del ingreso a ese agente de salud.

    Así, aclaró que la rescisión contractual era adecuada, tal como lo habilitaba el Art. 9 de la ley 26.682 y su Decreto Reglamentario 1993/2011 PEN.

    Relató, que el contrato que lo unía a la Sra.

    O., tuvo su origen el 01/12/2020, tras lo cual,

    suscribió una nueva declaración jurada el 10/12/2020.

    Luego, explicó que la rescisión del certificado de salud, se hizo efectiva el 01/04/2022,

    debido al referido falseamiento de los datos consignados al ingreso.

    Puso de resalto, que con anterioridad a ello,

    la amparista había presentado varias prescripciones médicas con la finalidad de solicitar la cobertura de una cirugía de bypass gástrico por problemas de obesidad -que acarreaba de forma previa a su ingreso en Avalian conforme surgía de la historia clínica presentada por la Sra. Olmedo-.

    Indicó, que ante tal requerimiento, la auditoria médica procedió a realizar una serie de 2

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 38467/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: OLMEDO, L.B.

    DEMANDADO: ACA SALUD COOPERATIVA

    DE P.M.A.

    LIMITADA (AVALIAN SALUD) s/INC

    APELACION” –Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    averiguaciones en base a su historia clínica, a los fines de evaluar de forma acabada el requerimiento.

    De ese modo, observó, que ya presentaba antecedentes previos a su ingreso en Avalian –su obesidad comenzó a sus 16 años al aumentar 30 Kg. en su embarazo-.

    En esa línea, señaló, que la actora -estando en conocimiento de ello-, había decidido no declararlo en la DDJJ de enfermedades al momento de ingresar a sus servicios.

    A., que en estos casos, la ley 26.862 y su Decreto 956/2013 PEN, permitían a las Entidades de Medicina Prepaga disponer el cobro de un valor diferencial, o bien, la rescisión contractual, de conformidad con sus Arts. 10 y 9 respectivamente.

    Hizo saber, que previo a efectivizar la baja del certificado de salud, había cursado una carta documento, en virtud de la preexistencia detectada,

    notificando a la amparista acerca del valor diferencial a aplicar.

    Sin embargo, la amparista rechazó los términos de la misiva, por lo que su mandante, con posterioridad, procedió a ratificarla en los mismos términos, sin que la actora volviera a expedirse, sino hasta el momento en que inició la presente acción.

    3

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 38467/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: OLMEDO, L.B.

    DEMANDADO: ACA SALUD COOPERATIVA

    DE P.M.A.

    LIMITADA (AVALIAN SALUD) s/INC

    APELACION” –Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    En este marco, argumentó, que lo que aquí se discutía, no era la negativa de cobertura médica por parte de Avalian, sino el hecho de que su mandante tuviera que responder por dicha cobertura, respecto de alguien con quien no tenía vínculo contractual alguno vigente.

    Además, afirmó, que la cuestión atinente a la existencia de vínculo contractual vigente entre las partes, no podía ser ventilado en el marco de un recurso de amparo, menos aún, mediante una medida cautelar.

    En consecuencia, aseguró, que no había lesión a derecho constitucional alguno que justificara ni acreditare la verosimilitud del derecho invocada.

    Por otro lado, mencionó, que no había fundamentos invocados por el a quo, para justificar la concesión de la presente medida cautelar.

    Por otra parte, solicitó en forma subsidiaria, que se hiciera lugar a la petición de una contracautela de carácter real o personal a fin de evitar que se generase a su mandante un perjuicio mayor.

    Por último, citó doctrina y jurisprudencia e hizo reserva el caso federal.

    4

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 38467/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: OLMEDO, L.B.

    DEMANDADO: ACA SALUD COOPERATIVA

    DE P.M.A.

    LIMITADA (AVALIAN SALUD) s/INC

    APELACION” –Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    5

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 38467/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: OLMEDO, L.B.

    DEMANDADO: ACA SALUD COOPERATIVA

    DE P.M.A.

    LIMITADA (AVALIAN SALUD) s/INC

    APELACION” –Juzgado Federal Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I, SEC.

    CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR