Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 17 de Mayo de 2023, expediente FSM 068093/2022/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 68093/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: WAIN, E.L.

DEMANDADO: MEDICUS SA DE ASISTENCIA

MEDICA Y CIENTIFICA s/INC APELACION” –

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont.

A.. N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 2-

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

M., 17 de mayo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora y la demandada contra la resolución del 15/02/2023, en la cual el Sr. juez “a-

    quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el Sr. P.N.J. y, en consecuencia, ordenó a Medicus Sociedad Anónima de Asistencia Médica y Científica que arbitrara lo conducente para brindar, en favor de la Sra. E.L.W.,

    la cobertura de la internación en el establecimiento “Residencia para Adultos Mayores Altos de P.,

    donde se encontraba alojada.

    Asimismo, dispuso, para el supuesto en que no fuese prestador de la accionada, limitar dicha cobertura hasta el valor que le abonaba a un efector propio o contratado de similares características; todo ello, sin perjuicio del cargo de los mayores costos a definirse en la sentencia definitiva.

  2. La actora se agravió respecto de la decisión del juez de grado de limitar la cobertura de la internación hasta el valor que la accionada abonaba a un prestador propio o contratado de similares características, expresando que se debía reconocerle 1

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 68093/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: WAIN, E.L.

    DEMANDADO: MEDICUS SA DE ASISTENCIA

    MEDICA Y CIENTIFICA s/INC APELACION” –

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Cont.

    A.. N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 2-

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    la cobertura hasta el monto previsto para el módulo “hogar permanente con centro de día –categoría A-, más el adicional del 35% en concepto de dependencia.

    Expresó que M.S. no le otorgaba la cobertura de internación en una residencia geriátrica,

    por lo que no se podía tener como parámetro el reintegro a valores que abonaba a centros propios o contratados y, en su caso, no se podían comprobar los valores reconocidos por la empresa de medicina prepaga a aquellas instituciones.

    En tal sentido, postuló que la cobertura dispuesta por el “iudex a-quo” no resultaba suficiente ni oportuna ni mucho menos alcanzaba a cubrir mínimamente los costos de la internación.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    Por su parte, la demandada se quejó,

    argumentando que no existió una negativa de su mandante a brindar la cobertura solicitada en ningún momento, ya que, contrariamente a lo argumentado por la actora, se hallaba evaluando la cobertura, pero aquélla no había acompañado un diagnóstico médico y de las secuelas motoras y escala FIM.

    Expuso que la Sra. W., al no contar con el certificado único de discapacidad, no le resultaba aplicable la ley 24.901, por lo que el dictado de la 2

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 68093/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: WAIN, E.L.

    DEMANDADO: MEDICUS SA DE ASISTENCIA

    MEDICA Y CIENTIFICA s/INC APELACION” –

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    medida cautelar devenía improcedente e infundado,

    debiendo ser revocada por contrario imperio.

    En esta línea, postuló que, toda vez que su mandante no contaba con la documentación requerida en la misiva enviada, aquélla no había podido efectuar con anterioridad la evaluación interdisciplinaria prevista en la ley 24.901.

    Puso de relieve que el plan, al que se encontraba adherido la actora, era cerrado, de modo que la afiliada debía atenderse únicamente con los prestadores que figuraran en la pertinente cartilla de efectores.

    Destacó que, a todo evento, la asociada podía ser trasladada a cualquiera de los geriátricos que surgían de la cartilla de su representada, alguna que se adaptara a sus necesidades médicas, dado que no cambiaría el estado clínico ni el manejo terapéutico de las patologías la elección de un establecimiento particular.

    Refirió que el ordenar a su mandante la cobertura de una institución ajena a su cartilla llevaría a desbaratar el sistema de salud, puesto que la contratación mutaría a uno de libre elección de los usuarios, con posteriores reintegros.

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    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    A.. N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 2-

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    INTERLOCUTORIO

    En atención a lo expuesto, solicitó que se revocara el pronunciamiento apelado, ordenando la internación en cualquiera de las instituciones prestadoras de M..

    A su vez, sostuvo que la actora no probó la falta de capacidad económica, haciendo hincapié en que la cobertura de “hogares” se encontraba prevista en la ley 24.901 para los casos en que la persona con discapacidad no contara con un grupo familiar continente.

    Por último, citó jurisprudencia, peticionó

    que se reemplazara la caución juratoria por una real,

    citó jurisprudencia, hizo reserva del caso federal y solicitó que se dejara sin efecto la medida cautelar recurrida.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/08/2016).

  4. Ello aclarado, es dable recordar que es principio general que la finalidad del proceso 4

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    INTERLOCUTORIO

    cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/2016, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la 5

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 68093/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: WAIN, E.L.

    DEMANDADO: MEDICUS SA DE ASISTENCIA

    MEDICA Y CIENTIFICA s/INC APELACION” –

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    A.. N° 1 de San Martín, Secretaria Nº 2-

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub-examine”, el Sr. P.N.J., en representación de su madre E.L.W., solicitó una medida cautelar a fin de que se ordenara a la demandada la cobertura integral de su internación en la “Residencia para Adultos Mayores Altos de P., de conformidad a lo prescripto por su médico tratante.

    De las constancias de autos, se desprende que la Sra. W., de 73 años de edad, se encuentra afiliada a la demandada y...

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