Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 18 de Mayo de 2023, expediente FSM 066005/2022/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 66005/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: MEI, M.A. c/ OBRA SOCIAL DE

COMISARIOS NAVALES (OSOCN

  1. Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 2

    San Martín, 18 de mayo de 2023.

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la resolución del 21/12/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. M.Á.M. y,

      en consecuencia, ordenó a la Obra Social de los Comisarios Navales (OSOCNA) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que arbitraran lo conducente para mantener la afiliación del accionante y de su cónyuge, como así también, a la cobertura de las prestaciones médicos asistenciales requeridas; ello así, hasta tanto se dictara sentencia en autos.

      Asimismo, ordenó librar oficio a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) para que proveyera lo conducente al destino de los respectivos aportes con arreglo a lo previsto en el Art. 20 de la ley 23.660 y el decreto reglamentario 576/1993, cuya confección y diligenciamiento quedaría en cabeza de la interesada.

    2. a) Se agravió la Obra Social de Comisarios Navales, entendiendo que el magistrado de grado consideró

      acreditados los presupuestos de viabilidad de las medidas cautelares, pese a que las constancias documentales demostraban la inexistencia de pertenencia de la cónyuge del actor a su representada, toda vez que recibía las Fecha de firma: 18/05/2023

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

      prestaciones médico asistenciales de OSDE, por lo que no se le podía imponer que cumpliera con una prestación que le correspondía a un tercero.

      Alegó que, la resolución atacada, de neto carácter innovativa, ordenaba mantener una afiliación y una cobertura que no existía, violando así flagrantemente los principios constitucionales de congruencia, de razonabilidad y de seguridad jurídica.

      Agregó que, pese a haber sido acreditada la falta de afiliación de la cónyuge del actor, la medida dictada la obligaba a dar cobertura médica sin recibir contraprestación alguna, convalidando el enriquecimiento sin causa de la beneficiada.

      Por ello, solicitó que se revocara la medida cautelar dictada, con expresa imposición en costas a la parte actora vencida, en tanto la misma vulneraba incontestablemente el derecho de defensa en juicio de su mandante y su derecho de propiedad.

      Finalmente, hizo reserva del caso federal.

      1. Por su parte, OSDE se quejó, considerando que,

      dado el carácter innovativo de la medida dictada y atento a los efectos que se producían desde su dictado, se exigía un mayor celo a la hora de analizar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados.

      Advirtió que, el Sr. juez “a quo” había dictado una medida precautoria que coincidía totalmente con la pretensión de la parte actora.

      Reprochó que, el magistrado de grado, valorara la cuestión sólo a la luz de los meros dichos del amparista,

      Fecha de firma: 18/05/2023

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

      Causa FSM 66005/2022/1/CA1

      Incidente de Apelación: MEI, M.A. c/ OBRA SOCIAL DE

      COMISARIOS NAVALES (OSOCN

  2. Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 2

    haciendo lugar a una medida que tenía idéntico objeto que la pretensión principal, lo que ameritaba una rigurosidad mayor en su consideración.

    Expuso que, en autos no se pretendía mantener un “statu quo” anterior a la interposición de la demandada,

    sino modificarlo, ordenando a su mandante a reafiliar a una persona en carácter de afiliada obligatoria y brindarle un plan de cobertura superador, denominado P.B.3.,

    sin su correspondiente contrapartida económica.

    Sostuvo que, la decisión excedía lo cautelar,

    ordenando liminarmente a OSDE a llevar a cabo una conducta determinada con anterioridad a la sentencia de mérito,

    coincidiendo el objeto de la medida innovativa decretada con lo que eventualmente pudiera decidirse al dictar sentencia.

    Refirió que, este tipo de medidas cautelares, a las que se denominaba “innovativas” o de “tutela anticipada”, exigían un mayor rigor en el análisis de los recaudos que hacían a su admisión, por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa.

    Añadió que, se veía afectado su derecho de defenderse y de aportar pruebas en tanto se encontraba obligado a cumplir la pretensión de la demanda sin habérsele corrido traslado.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Criticó que, el juez de grado no valorara que el régimen regulatorio creado por los decretos 292 y 492/95

    impedía hacer lugar a la pretensión inicial, pues OSDE no estaba inscripta en el registro creado por el decreto 292/95 y la validez constitucional de dicha norma no había sido cuestionada.

    Subrayó que, en tanto OSDE no se hallaba inscripto en el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención Médica de Jubilados y Pensionados, no recibiría financiamiento por esa vía en el supuesto de ser obligada a mantener a la parte actora como afiliada.

    Señaló que, por las razones expuestas y toda vez que, con el otorgamiento del beneficio previsional, OSDE

    dejó de recibir el pago correspondiente a las prestaciones que aspiraba a recibir de la parte actora, no existía en autos verosimilitud del derecho.

    En suma, afirmó que no discutía el derecho del accionante a acceder a la cobertura de salud, pero sí

    pretendía que ella fuera otorgada en los términos de la ley y conforme a los principios que allí se enunciaban.

    Indicó que, el amparista no acreditó cuál sería el peligro que correría si no se cumpliera su pretensión durante el trámite del proceso, toda vez que contaba con la cobertura otorgada por el PAMI.

    Expresó que, se había otorgado una medida con carácter general, sin reparar en las particularidades especiales del caso y sin considerar el carácter Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 66005/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: MEI, M.A. c/ OBRA SOCIAL DE

    COMISARIOS NAVALES (OSOCN

  3. Y OTRO s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N° 2

    restrictivo que debía darse a una resolución como la apelada.

    Además, puntualizó que el derecho a la salud no estaba involucrado en autos porque i) lo que pretendía el accionante era meramente patrimonial y ii) contaba siempre con la cobertura subsidiaria del PAMI.

    Resaltó que, también debía tenerse por configurado el peligro en la demora para acceder al dictado de la medida innovativa ordenada en autos, requisito que tampoco, entendió, se encontraba cumplido.

    Por otro lado, solicitó una medida para mejor proveer, a fin de que se librara oficio a la SSS a efectos de que la misma informara si los planes superadores que comercializaba su mandante tenían precios establecidos y autorizados por el Ministerio de Salud, y si además en sus registros la parte actora se encontraba afiliada a OSDE.

    Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia, e hizo reserva del caso federal y de reclamar los daños y perjuicios que dicho pronunciamiento le pudiese generar.

    El traslado de ambos memoriales fue contestado por el accionante.

    1. En primer lugar, en lo que respecta a la medida para mejor proveer solicitada por OSDE, toda vez que dicho instituto es facultativo del Tribunal (Art. 36, Inc.

      4 del CPCCN) y que, dentro de este prieto ámbito cognitivo,

      Fecha de firma: 18/05/2023

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

      no resulta conducente para la resolución del recurso interpuesto, corresponde rechazar dicha petición.

    2. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

      310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

      causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

    3. Precisado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

      De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

      El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la Fecha de firma: 18/05/2023

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR