Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 18 de Mayo de 2023, expediente FSM 000930/2023/1/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 930/2023/1/CA1

Incidente de Apelación: BRIANO VELAZQUEZ, O.D. c/

OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PROFESIONALES Y MONOTRIBUSTISTAS

(OSDEPYM) s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N°2

San Martín,18 de mayo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 14/02/2023,

    en la cual el Sr. Juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el señor O.B.V. y ordenó a la Obra Social de Empleados Profesionales y Monotributistas (OSDEPYM) que en el plazo de dos (2) días procediera autorizar la cirugía a llevarse a cabo en el Hospital Universitario Austral con fecha 23/02/23 y la cobertura del 100% de la colocación del Cardiodesfibrilador Implante bicameral ST J. de alta salida apto a resonancia con electrogramas almacenados (otras marcas Biotronik,

    Meditronic, Boston pero deberán ser apto resonancia MRI),

    catéter ventricular DF4 tripolar para desfibrilación,

    marcapaso y sensado apto a resonancia de fijación activa,

    catéter auricular de fijación activa apto a resonancia, 2

    introductores descartables para punción subclavia de 10

    french, conforme órdenes médicas.

    Asimismo, restableciera el plan oportunamente contratado Pyme 4000 en las mismas condiciones en las que se hallaba, para lo cual el amparista continuaría abonando las facturas correspondientes, debiendo la accionada a tal efecto implementar el mecanismo tendiente a recibir y Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    extender las constancias correspondientes a dichos pagos hasta tanto fuese resuelta la cuestión de fondo, haciéndole saber al actor que en el caso de determinarse una prexistencia de su patología, la diferencia a pagar sería fijada por la Superintendencia de Seguros de la Salud,

    quedando a su cargo el pago de la misma.

  2. La recurrente se agravió manifestando que resultaba ser una obra social del personal de dirección de Empresa dentro de los términos del art. 1, inciso e) de la ley 23.660, por lo que debía bridarle al conjunto de sus beneficiarios las prestaciones de salud previstas en el Programa Médico Obligatorio y leyes especiales.

    Sostuvo que, procedió a otorgarle en fecha 01/09/2022 al Sr. B.V. cobertura de servicios médicos en un plan superador denominado PYME 4000, en calidad de afiliado monotribustista.

    Refirió que, la Obra Social tomó conocimiento en forma posterior a su alta como beneficiario, que el amparista al momento de suscribir la declaración jurada de salud con fecha 30/06/2022 y contratar el citado plan,

    omitió declarar en la misma su antecedente de salud consistente en “Dislipemia, Insuficiencia en válvula aórtica leve, extrasístoles”.

    Expuso lo establecido en el artículo 9 de la ley 26.682 que rezaba “Rescisión… Los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la presente ley sólo pueden rescindir el contrato con el usuario (…) cuando el usuario haya falseado la declaración jurada…”.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 930/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: BRIANO VELAZQUEZ, O.D. c/

    OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PROFESIONALES Y MONOTRIBUSTISTAS

    (OSDEPYM) s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N°2

    Así, manifestó que, en virtud de ello, procedió a informar mediante carta documento la rescisión del vínculo contractual.

    Aseveró que, a partir del periodo 01/02/2023 le brindó al afiliado cobertura del plan P 800, conforme la ley 23.660 y con los alcances del Programa Médico Obligatorio (PMO), dándolo de baja del plan superador P

    4000.

    Hizo hincapié, en que nunca negó la cobertura de la prestación solicitada consistente en “cirugía y colocación del cardiodesfibrilador implantable bicameral ST

    J. de alta salida apto a resonancia con electrogramas almacenados (otras marcas Biotronik, Meditronic, Boston pero deberán ser apto resonancia MRI), catéter ventricular DF4 tripolarpara desfibrilación, marcapaso y sensado apto a resonancia de fijación activa, catetér auricular de fijación activa apto a resonancia, 2 introductores descartables para punción subclavia de 10 french”.

    Alegó que, le ofrecieron al Sr. Briano los siguientes prestadores de la cartilla del plan P 800:

    Rythim Solutions; Sanatorio de la Providencia o IMAC

    , en los cuales podía llevarse a cabo la cirugía.

    Puntualizó que, siendo que había actuado conforme a derecho al haber brindado cobertura del plan P 800 con los alcances del PMO, es que solicitaba se procediera a dejar sin efecto la medida cautelar dictada.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835,

    311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Precisado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 930/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: BRIANO VELAZQUEZ, O.D. c/

    OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PROFESIONALES Y MONOTRIBUSTISTAS

    (OSDEPYM) s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Campana – Secretaría Civil N°2

    fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, el Sr. O.D.B.V., solicitó una medida cautelar para que OSDEPYM le proporcionara de manera inmediata y con cobertura del 100% autorización para nueva cirugía de colocación de implante: “Cardiodesfibrilador implantable bicameral ST Jude de alta salida apto a resonancia. Con electrograma almacenados (otras marcas Biotronik,

    MedtroniK, Boston pero deberán ser apto resonancia (MRI),

    catéter ventricular DF4 tripolar para desfibrilación,

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    marcapaseo y sensado apto a resonancia de fijación activa,

    catéter auricular de fijación activa apto a resonancia, 2

    introductores descartables para punción subclavia de 10

    french” conforme ordenes de fechas 28/12/22 y 25/01/23, a fin de ser llevada a cabo en el Hospital Universitario Austral con fecha 23/02/23 y además, restableciera el plan oportunamente contratado Pyme 4000 (vid demanda digital,

    punto 6.- SOLICITA MEDIDA CAUTELAR).

    De las constancias de autos y del relato de los hechos surge que, el amparista, evaluó cambiar la prepaga que tenía -MEDIFE- por una cuestión de costos y luego de analizar diferentes propuestas, con fecha 30/06/2022, firmó

    el alta en la Obra Social OSDEPYM.

    Manifestó que, con el cambio de obra social aceptado, DDJJ suscripta y habiendo transcurrido más de un año de los chequeos médicos realizados, decidió iniciar los del año 2022 en el mes de julio, en la que aún era su obra social -MEDIFE-, hasta el efectivo cambio a OSDEPYM.

    Aseveró que, esa situación hablaba de su buena fe, pues si hubiese tenido el mínimo indicio de padecer algún tipo de afección, jamás hubiese realizado los exámenes, incluso se hubiese mantenido en la prepaga, ya que el cambio ocurrió en simultáneo.

    Más tarde, en fecha 02/07/2022 comenzó con los chequeos de rutina, en el mismo centro de diagnóstico -Deragopian- donde se los había realizado el año anterior y fue ante los resultados obtenidos, que el médico cardiólogo ordenó...

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