Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 17 de Mayo de 2023, expediente CSS 045145/2022/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº45145/2022 Sentencia Interlocutoria AUTOS: Incidente Nº 1 - ACTOR: P.M., Y. DEMANDADO:

AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD Y OTRO s/INCIDENTE

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de grado que decide rechazar la medida cautelar solicitada.

La actora promueve demanda de amparo, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución Nacional y la ley 16.986, con la finalidad de obtener la tutela efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, Tratados y Pactos Internacionales, contra el Estado Nacional — Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS).

Solicita se declare la inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 1° del Decreto N°

432/1997 —reglamentario del artículo 9 de la Ley 13.478— y, en consecuencia, se ordene otorgar el beneficio de Pensión No Contributiva por Discapacidad a la actora, persona con discapacidad.

Asimismo, inicia la presente acción contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) dado que, de Acuerdo al Convenio de Colaboración e intercambio de información entre la ANSES y la ANDIS, celebrado el 5 de septiembre de 2018, es ANSES quien se encarga del inicio del trámite de las Pensiones no contributivas.

En este sentido, solicita además el dictado de una medida cautelar innovativa (art. 232

CPCCN) a efectos de que se ordene a la demandada el pago de la pensión no contributiva por discapacidad, en función que se encuentran en grave peligro derechos alimentarios, a la salud, a un nivel de vida adecuado y, en definitiva, al ejercicio de mi autonomía personal.

De manera subsidiaria y para el caso en que V.S. no haga lugar al pago de la pensión no contributiva por discapacidad, solicita se ordene, en virtud de que se encuentra gravemente comprometido el derecho de acceso a la salud, la inmediata afiliación en el Programa Federal de Salud “INCLUIR SALUD” o la cobertura de salud que en el futuro la reemplace.

La magistrada de grado rechaza la medida cautelar impetrada, con fundamento en que el objeto coincide con la pretensión de fondo.

La actora, en su memorial sostiene que la resolución atacada, carece de fundamentación.

Señala que la jueza de primera instancia resolvió rechazar la medida cautelar con solo una oración, sin siquiera analizar y, en su caso, valorar los argumentos presentados a su favor. Afirma que también omitió analizar la petición subsidiaria de afiliación al programa Incluir Salud.

Sostiene que se hallan acreditados los requisitos para acceder a la medida cautelar pretendida.

En relación a la verosimilitud del derecho, señala que se encuentra acreditado en autos mediante toda la documentación aportada que da cuenta de la situación laboral, patrimonial,

económica, habitacional y, especialmente, el estado de salud de la actora. Respecto al peligro en la demora encuentra sustento en el hecho de que la única posibilidad de acceder a un ingreso mínimo para poder subsistir y a una cobertura de salud se encuentra dada por el acceso a la Pensión No Contributiva por Discapacidad, cuya solicitud, la demandada ha omitido proveer.

Fecha de firma: 17/05/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Pasando al análisis de la cuestión de fondo, esto es examinar si se hallan acreditados los requisitos contemplados en el art. 230 del CPCC para otorgar la medida pretendida, se recuerda que las medidas precautorias no requieren la prueba terminante y plena del derecho invocado. Quien la pide sólo debe acreditar que el derecho es verosímil y el juez la otorga sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. Es menester probar la apariencia del derecho; por eso, para designar este requisito se suele emplear la expresión “fumus bonis iuris” (conf. F.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Ed. Astrea, 1983, Tomo I, pág. 665).

En tal sentido, debe tenerse por acreditada la verosimilitud en el derecho cuando se vislumbre como posible, según las constancias de la causa, que la demanda obtenga una sentencia estimatoria de la pretensión en el proceso; se entiende como la probabilidad de que el derecho exista, y no una incontestable realidad, que sólo logrará dilucidarse en la sentencia (E.F.“.. Procesal Civ. y Com. De la Nación” t. II, pág 234/235).

Por otra parte, el “periculum in mora” señala el interés jurídico del peticionario, y debe referirse al riesgo de sufrir un daño grave e irreparable pero que no puede justipreciarse de modo tan exigente cuando existe mayor verosimilitud. (cfe. Fenochietto- Arazi, ob. V.. P.833).

Asimismo, el hecho de que la gravedad e inminencia del daño atenúa las exigencias acerca de la verosimilitud del derecho, se encuentra sustentada en numerosos fallos, entre otros, C.F.. Cont.

Adm., Sala I, 26/9/87, L.L. 1987-E-482, 37840-S; C.F.. Cont. Adm., Sala II, 27/10/83, L.L. 1984-

A 459; C.. S.M., 30/4/88, L.L. 1988-D-91.

Ambos requisitos se hallan relacionados de tal modo que, a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR