Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 16 de Mayo de 2023, expediente FSM 004559/2023/1/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 4559/2023/1/CA1

Incidente de Apelación: ORTIZ, A.A. c/ OMINT S.A.

DE SERVICIOS s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de San Martín N° 1 - Secretaría N° 3

S.M., 16 de mayo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la resolución de fecha 17/02/2023,

    en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por la Sra. A.A.O., en representación de su hija S.V.P y, ordenó a OMINT

    S.A. la cobertura integral, con los mismos profesionales que actualmente la asistían, en la prestación de acompañante terapéutico, 6 horas diarias, de lunes a domingo inclusive, en su domicilio; en el supuesto de que no fuesen prestadores de la demandada, la cobertura se extendería hasta el valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias establecía para las prestaciones de apoyo, suma que se iría actualizando conforme las sucesivas resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación; ello así, hasta tanto se dictara sentencia.

  2. Se agravió la recurrente entendiendo que la resolución carecía de fundamentación que la sustentara, de todo desarrollo lógico jurídico, circunstancia que de por sí causaba un agravio a su parte.

    Remarcó que, era un requisito indiscutible de la validez de las sentencias judiciales que estuviesen Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    fundadas y constituyeran una aplicación razonada del derecho vigente.

    Expuso que, las exigencias del debido proceso legal y sentencia fundada en ley, impedían otorgarles validez a las decisiones solo basadas en la voluntad del juzgador sin referencia concreta a los hechos, prueba y derecho aportado en autos.

    Agregó que, la decisión adolecía del grave vicio de falta de fundamentación suficiente, situación que autorizaba la declaración de nulidad de la misma.

    Postuló que, la medida cautelar dictada coincidía con el objeto del amparo constituyendo un adelanto de jurisdicción, violatorio del derecho de defensa de su mandante.

    Señaló, la falta de peligro en la demora, ya que hacía varios años que la parte actora padecía la enfermedad y no había denunciado ningún tipo de elemento que permitiera presumir un agravamiento en su patología.

    Criticó que, no se hubiera fijado una contracautela, argumentando que no bastaba para suplir tal defecto la exigencia de una caución juratoria.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    La parte actora y la Defensora Pública Oficial contestaron el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 4559/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: ORTIZ, A.A. c/ OMINT S.A.

    DE SERVICIOS s/ AMPARO LEY 16.986

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    que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. Ahora bien, con relación a la nulidad solicitada por la recurrente, con base en la falta de fundamientación, se advierte que las quejas que se exponen exteriorizan meras discrepancias con los fundamentos del pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, sin demostrar en modo alguno que la resolución apelada haya incurrido en ausencia o defecto que conduzca a su descalificación como acto jurisdiccional válido (doctrina de Fallos 296:769; 300:200), de este modo, este Tribunal ha dicho que el juzgador incurre en sentencia arbitraria cuando razona y decide exclusivamente sobre la base de su voluntad o prescinde groseramente de pruebas conducentes,

    decisivas, obrantes en la litis (Confr. CFASM esta sala,

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 4559/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: ORTIZ, A.A. c/ OMINT S.A.

    DE SERVICIOS s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 - Secretaría N° 3

    causas 3838/2022, del 12/05/2022 y 44640/2022 del 31/10/2022, entre otras), lo cual dista de configurarse en las presentes actuaciones, por lo que, en definitiva, el planteo deviene inadmisible.

  6. En el “sub examine”, la Sra. A.A.O., en representación de su hija menor, peticionó una medida cautelar para que se ordenara a OMINT S.A., la cobertura en su totalidad de acompañante terapéutico durante 6 hs, de lunes a domingos inclusive, en el domicilio, desde febrero 2023, sin límite temporal y sujeto a criterio médico (vid escrito de demanda digital, punto VIII. MEDIDA CAUTELAR).

    De las constancias de autos, se desprende que S.V.P., de 9 años de edad, es afiliada de la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Trastorno generalizado del desarrollo, no especificado”,

    con orientación prestacional en “Centro educativo terapéutico. Prestaciones de Rehabilitación. Transporte”,

    acompañante “SI”.

    A su vez, las Dra. M.R. y V.C. –médicas- indicaron “S. acompañante terapéutico en domicilio, 6 hs. diarias (42 hs.

    semanales), de lunes a domingo (…) desde enero hasta diciembre de 2023” (vid ordenes médicas del 09/11/2022 y 10/11/2022; presentadas el 24/11/2022 ante OMINT S.A).

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Luego, la antedicha profesional Dra. R.,

    señaló que “se solicitó 6 hs diarias de lunes a domingo de acompañamiento terapéutico ya que S. actualmente se encuentra muy desregulada con autoagresión y mientras se estabiliza su cuadro es necesario que este siempre con acompañamiento y apoyo” (vid certificado médico del 02/02/2023).

    También, se adjuntaron las planillas de OMINT de fecha 16/11/2022 de “Plan de trabajo”; “Presupuesto de prestaciones ambulatorias para profesionales individuales”; “Consentimiento de especialidades de rehabilitación ambulatoria” y “Datos del prestador”,

    respecto del servicio de acompañante terapéutico.

    Por otra parte, fue acreditado que la parte actora reclamó extrajudicialmente la cobertura de las prestaciones solicitadas, sin obtener respuesta favorable (vid carta documento de fecha 08/02/2023).

  7. De esta manera, se está frente a valores tales como la preservación de la salud, íntimamente relacionado con el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual,

    moral y social, así como también con el derecho a la educación a fin de que pueda ser ejercido progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades, derechos estos reconocidos específicamente por la Convención sobre los Derechos del Niño (Arts. 23, Incs. 1° y 2°; 24 y 28);

    también garantizados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Art. VII); la...

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