Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 17 de Mayo de 2023, expediente FSM 041749/2022/1/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 41749/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: B., G.S.

DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE RELOJEROS

JOYEROS Y AFINES DE LA REPUBLICA

ARGENTINA s/INC APELACION” – Juzgado Federal em lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín 1, Secretaria Nº 2 -

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

San Martin, 17 de mayo de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 09/08/2022 y su ampliación del 17/08/2022, en la que el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y ordenó a la Obra Social de Relojeros Joyeros y Afines de la República Argentina, a favor de U.B., la cobertura inmediata del costo de la prestación de escolaridad primaria -

    jornada doble, categoría “A” en la escuela especial “El Sembrador SRL”, donde concurría el menor U.B.

    hasta cubrir los montos que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias establecía para la referida prestación, hasta tanto recayese sentencia definitiva en autos.

  2. La recurrente se quejó, entendiendo que el “iudex a-quo” no había dado un adecuado tratamiento a la controversia y, como consecuencia de ello, se decisión se apoyó en afirmaciones dogmáticas que le daban un fundamento sólo aparente, lo que convertía a dicho pronunciamiento en una sentencia arbitraria.

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    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 41749/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: B., G.S.

    DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE RELOJEROS

    JOYEROS Y AFINES DE LA REPUBLICA

    ARGENTINA s/INC APELACION” – Juzgado Federal em lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín 1, Secretaria Nº 2 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    En ese sentido, le causó agravio el hecho de que el magistrado de grado le hubiera ordenado a su mandante la cobertura inmediata del costo de la prestación de escolaridad primaria - jornada doble,

    categoría “A” en la escuela especial “El Sembrador SRL” hasta cubrir los montos fijados por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

    Así, manifestó que la medida cautelar dictada no especificaba si las prestaciones ordenadas referían para el año 2022, ni los periodos específicos mensuales por los cuales se ordenaba la cobertura.

    Puso de resalto que, en autos no surgían órdenes médicas suscriptas por el médico tratante que indicasen las terapias para 2022 ni sus periodos.

    Refirió que tampoco se había indicado quién era el médico tratante del menor.

    Postuló que su mandante siempre había dado cumplimiento al brindar las prestaciones requeridas por el menor, autorizando aquéllas que cumplían con el requisito de presentar una orden médica actualizada más la documental respaldatoria, de cuya exigencia no podía eximirse la parte interesada.

    En ese orden, arguyó que su mandante había dado cumplimiento oportunamente a los requerimientos 2

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 41749/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: B., G.S.

    DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE RELOJEROS

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    INTERLOCUTORIO

    de los accionantes, en tanto había autorizado para el año 2022 las prestaciones de: “Escolaridad primaria,

    jornada doble, categoría “A”, con el prestador Escuela Taller “El Sembrador S.R.L.” y transporte especial EGB.

    En virtud de ello, destacó que se dictó una medida cautelar que ya se encontraba cumplida íntegramente con anterioridad, por lo que refirió que no había obrado incumplimiento alguno por su representado.

    Por otro lado, se agravió por cuanto el “a-

    quo” falló a favor del amparista pese a que reclamó el pago de supuestas prestaciones incumplidas, no ostentando él legitimación alguna para ello,

    correspondiendo ésta, en todo caso, al prestador.

    Remarcó que los recursos de su mandante no eran infinitos, sino que eran generados por los aportes, producto del trabajo de sus afiliados y que,

    en el caso de aplicar sus fondos a prestaciones a las que no estaba obligada brindar, se produciría una desviación de los fondos que sustentaban el sistema y se alteraría a futuro en forma negativa y potencialmente perjudicial su patrimonio.

    Alegó que no se hallaba acreditado que se hubieran configurado los presupuestos de la 3

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Causa N° FSM 41749/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: B., G.S.

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    JOYEROS Y AFINES DE LA REPUBLICA

    ARGENTINA s/INC APELACION” – Juzgado Federal em lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín 1, Secretaria Nº 2 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para el dictado de la medida cautelar en cuestión.

    Criticó que el magistrado de grado haya estimado suficiente fijar una caución juratoria,

    exponiendo que no había tenido en consideración la insuficiencia de dicha contracautela.

    Puso de relieve que, en el caso de autos tampoco se encontraban acreditados los presupuestos de viabilidad de la acción de amparo.

    Remarcó que, el “a-quo”, al determinar la modalidad de cumplimiento de la obligación de cobertura, no contempló el sistema de integración al que debían necesariamente ingresar las facturas de los prestadores en materia de discapacidad.

    Explicó que, el Decreto 904/2016 de fecha 02/08/2016 del Ministerio de Salud de la Nación, había instituido el mecanismo de integración que resultaba de ejecución obligatoria para el financiamiento de la cobertura de las prestaciones médico asistenciales previstas en el nomenclador de prestaciones básicas para personas con discapacidad, manifestando que su mandante se encontraba obligado a recurrir a dicho mecanismo para el pago de las prestaciones requeridas,

    quejándose a su vez, del plazo fijado para su cumplimiento desde que se presentasen las facturas.

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    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    1 - ACTOR: B., G.S.

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    INTERLOCUTORIO

    Por último, citó jurisprudencia, hizo reserva del caso federal y peticionó que se dejara sin efecto el pronunciamiento en crisis, con costas a la actora o por su orden.

    Posteriormente, la accionante contestó el traslado de los agravios esgrimidos precedentemente.

  3. Ante todo, cabe señalar, que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es menester recordar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está

    reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad,

    caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave, ocasionado, sólo puede ser reparado 5

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 41749/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: B., G.S.

    DEMANDADO: OBRA SOCIAL DE RELOJEROS

    JOYEROS Y AFINES DE LA REPUBLICA

    ARGENTINA s/INC APELACION” – Juzgado Federal em lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín 1, Secretaria Nº 2 -

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que lo jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno a las prestaciones que un menor de edad -con discapacidad- requiere para la debida atención de sus patologías, no surge en forma palmaria –por lo menos en esta etapa inicial de la causa- que resulte improcedente la vía elegida en los términos del Art.

    43 de la Constitución Nacional. En consecuencia,

    corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

    ...

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