Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Mayo de 2023, expediente CAF 047074/2022/1

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Buenos Aires, 19 de mayo de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos nro. 47074/2022/1, caratulados “INCIDENTE Nº 1 - ACTOR: G., O.H. DEMANDADO: EN -

AFIP- LEY 20628 Y OTRO S/INC APELACION”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 1 de diciembre de 2022, el Sr. Juez de la instancia de grado rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. O.H.G..

    En cuanto aquí interesa, sostuvo que dentro del limitado marco de conocimiento que admitía el presente pronunciamiento cautelar, y ponderando a su vez razonablemente los derechos que estarían en juego, y lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”,

    sentencia del 26 de marzo del 2019, con los elementos aportados a la causa,

    no podía tenerse por suficientemente verificada -prima facie- la apariencia del buen derecho alegado.

    Destacó que, en el sub examine, de las constancias arrimadas a la causa, así como de las manifestaciones alegadas por la parte actora en el escrito de inicio, no se observaba que se evidenciara -en grado suficiente- la existencia de un peligro particularizado y concreto en la demora.

    Recordó que, el peligro en la demora exigía la probabilidad de que la tutela jurídica que, eventualmente, el actor obtuviera mediante el pronunciamiento de fondo a dictarse en el caso, no pudiera en los hechos realizarse, lo cual implicaba que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo resultaran prácticamente inoperantes o se presentara durante el proceso un daño de imposible o muy dificultosa reparación.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

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    Puntualizó que, no se observaba la concurrencia -en el caso de autos- de uno de los elementos esenciales y propios para el dictado de toda medida cautelar, cuál era el peligro en la demora.

    Por último, agregó que, en virtud de las consideraciones expuestas, y computando que los elementos acompañados habían sido merituados a la luz de la sana crítica (arg. 386 del C.P.C.C.) dentro del estrecho marco cognoscitivo que medidas como la aquí solicitada autorizaba al juzgador, estimaba que correspondía desestimar la tutela requerida.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación con fecha 2 de diciembre de 2022 y, presentó el memorial el 22

    de diciembre de 2022. Corrido el pertinente traslado, solamente el Fisco Nacional lo contestó (v. escrito del 13-2-2023).

    El 7-12-2022, el Sr. juez de grado concedió en relación el recurso interpuesto. Y con fecha 29-12-2022, ordenó la formación del presente incidente de apelación.

  3. Que la actora se agravia en cuanto el Sr. Juez de grado no hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

    En primer lugar, alega que el Sr. juez de grado realizó un análisis incorrecto e incompleto de los planteos formulados por su parte al momento de iniciar la demanda. Considera que aquel se alejó de la jurisprudencia imperante emanada por el Máximo Tribunal, ya que entiende que los requisitos para la procedencia de la medida cautelar fueron debidamente acreditados al momento de inicio de demanda.

    En ese sentido manifiesta que “…A ello se suma la situación de vulnerabilidad del peticionante, que en el caso concreto tiene una edad avanzada (70 años), por lo que en modo alguno podría justificarse una espera prolongada (hasta el dictado de la sentencia definitiva) sin correrse el serio riesgo de que su derecho se vea frustrado por el paso del tiempo. Después de determinada edad, cada mes, cada semana y cada año que pasa padeciendo Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    semejante afectación económica significa menos salud, menos vestimenta,

    menos alimentos, y en definitiva, menos disfrute de las sumas que por derecho le corresponden, y que en modo alguno pueden ser gravadas bajo un sistema tributario de IG totalmente asimétrico e inequitativo, conforme lo determinó la CSJN en 'G.' y en fallos posteriores.” (sic).

    Señala que se encuentra configurada la verosimilitud en el derecho, argumentando que se hallan en juego derechos constitucionales de carácter alimentario.

    Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende- avalan su postura.

    Concluye esa idea alegando que “…a la fecha el congreso no ha dado un tratamiento diferenciado del impuesto tomando en consideración el rango etario y situaciones que tornan en aún más vulnerables a los sujetos pasivos de la sociedad, el derecho del actor es verosímil y, por ende, solicito se haga lugar al agravio esgrimido por esta parte y se revoque la sentencia del 01/12/2022.” (sic).

    Por otro lado, sostiene que se configura el peligro en la demora.

    En ese entendimiento, arguye que yerra el Sr. juez de grado al rechazar su pedido cautelar y que los argumentos jurisprudenciales sostenidos por aquél son genéricos y no se adaptan al caso en concreto de su mandante.

    Reitera que acreditó cabalmente la situación de vulnerabilidad del actor y el carácter alimentario que reviste el haber jubilatorio.

    Cita jurisprudencia de la Sala I del fuero en apoyo de su tesitura.

    Destaca que “…tampoco es óbice para el otorgamiento del remedio cautelar que el beneficiario no se encuentre en una situación de extrema urgencia ni que esté sano. La sola situación de vejez per se ya lo hace pasible de la tutela. Tan es así, que la propia CSJN ha dictado fallos posteriores a 'G.', favorables al beneficiario, en donde no se acreditaban ni referían enfermedades concretas.” (sic).

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Para concluir esa idea cita jurisprudencia de la Sala IV del fuero a modo de respaldo de sus argumentos.

    Por todo lo expuesto, solicita que se revoque el pronunciamiento recurrido.

  4. Que, a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que el Sr.

    O.H.G. interpuso la presente acción contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los fines de que se declarase la inconstitucionalidad del art. 82 inc. “c” conjuntamente con los arts. 30 (párrafos cuarto, quinto y sexto referidos a deducciones específicas sobre rentas derivadas de jubilaciones) de la Ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (T.O.

    por Dec. 824/19), reformada por la Ley 27.617 (B.O. 21/04/2021) y los arts. 81

    y 90 (T.O. Dec. 649/97), en tanto que por aquellos se gravaba con impuesto a las ganancias su jubilación en franca y abierta violación de los arts. 14 bis, 16,

    17, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y del art. 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

    En lo que aquí importa, solicitó el dictado de medida cautelar innovativa, a los efectos de que se suspendiera de forma inmediata la retención del impuesto a las ganancias en sus haberes de jubilatorios hasta tanto recayera sentencia definitiva firme.

    Acompañó como prueba documental: Copia poder judicial,

    constancia de CUIL, copia del DNI, recibos de haberes jubilatorios, Constancia de “MI PERFIL” emitida por AFIP a través de su Portal, Constancia de lugar,

    fecha de cobro de este mensual 08/2022 emitida por el “Mi Anses” del actor y Facturas de servicios e impuestos: EDESUR (Luz), METROGAS (Gas), y Agua,

    B. de ABL.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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  5. Que interesa señalar que, para la admisión de la medida cautelar solicitada, deben encontrarse verificados los requisitos atinentes a la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora.

  6. Que, en las presentes actuaciones, de la realización de un estudio preliminar de los planteos formulados, y con la provisionalidad que es propia de toda valoración llevada a cabo en el marco precautorio, se advierte que se encuentra configurado el requisito de la verosimilitud del derecho invocado en un grado suficiente para admitir la cautela.

    En efecto, dicho recaudo se desprende, prima facie, de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”

    (Fallos, 342:411), en la que se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23,

    inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,

    doctrina que ha sido reiterada por el Alto Tribunal en sus posteriores pronunciamientos (ver FPA 2138/2017/CS1-CA1 y otros FPA 2138/2017/2/RH1

    G., R.E. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad

    , sentencia del 7 de marzo de 2019; FPA 3588/2016/CA1-

    CS1 y otros FPA 3588/2016/2/RH1 “R., M.L. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 28 de mayo de 2019; CAF

    65015/2016/CS1-CA1 y otros CAF 65015/2016/1/RH1 “Castro, B.M. c/ EN - AFIP s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 2 de julio de 2019;

    FBB 13242/2015/CS1 “V., R.N. y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 17 de septiembre de 2019; entre muchos otros – ver los fallos publicados en www.csjn.gov.ar, sentencias de la Corte Suprema; sumarios (1863-2020);

    Fallos: 342:411; Análisis Documental ; en fecha más reciente, ver CSS

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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