Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 16 de Mayo de 2023, expediente FBB 002866/2023/1

Fecha16 Mayo 2023
Número de expedienteFBB 002866/2023/1

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2866/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 16 de mayo de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 2866/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación…

en autos: ‘W., M. E. c/ INSSJP s/ Amparo Ley 16.986’”, originario del Juzgado nro. 1

de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs.

36/39 contra la resolución de fs. 26/28.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) El Juez de la instancia de grado hizo lugar a la medida

cautelar solicitada por la actora y, en lo que aquí interesa, ordenó al Instituto Nacional

de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP–PAMI), la cobertura del

tratamiento de inmunoterapia consistente en: Nivolumab 40mg./4ml. vial x 1;

N.1../10ml. vial x 1; O.1.. f.a.x. 1; C. 500 mg.

comprimidos x 120, de conformidad a lo indicado por el médico tratante, bajo caución

juratoria.

2do.) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la

apoderada del INSSJP (fs. 36/39), quien manifestó, en síntesis, los siguientes agravios:

  1. que existe coincidencia entre los objetos del principal con su accesoria; b) que al

momento de tratar el peligro en la demora el magistrado se basa en un certificado el

cual si bien aduce que la demora en el inicio del tratamiento impacta negativamente en

la sobrevida del amparista, lo cierto es que –conforme manifiesta la propia actora– el

propio médico le provisiona la medicación, iniciando así el tratamiento. Es decir, la

amparista, al momento de la presente acción ya se encontraba en tratamiento con las

drogas reclamadas a su mandante, sin manifestar si estas tuvieron o no resultado

positivo; c) que el profesional debería haber justificado la necesidad actual y urgente

de comenzar con el tratamiento indicando sobrados fundamentos médicos del motivo

por el cual elige este esquema y no el ofrecido por su mandante; d) que su mandante

ofreció una alternativa que no ha sido rechazada justificadamente, obligando a su parte

a autorizar una decisión individual entre el médico y la amparista y; e) que no se ha

acreditado la irreparabilidad del daño.

3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 42.

4to.) A su turno, dictaminó el representante del Ministerio

Público Fiscal ante esta instancia, quien propició rechazar el recurso interpuesto (fs.

47/48).

Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2866/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

5to.) La razón de ser de las medidas cautelares es que tienden a

tutelar de manera efectiva y en tiempo oportuno los derechos invocados, de manera tal

que eviten que el justiciable sufra un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación;

y en tanto por razones de justicia, de equidad, de urgencia, cuente con los bienes o el

derecho cuyo reconocimiento reclama anticipadamente.

Ahora bien, corresponde analizar si en el presente caso se

encuentran reunidos los extremos requeridos para la procedencia de la medida cautelar

en crisis, en virtud de lo dispuesto por el art. 230 del CPCCN.

6to.) De las constancias de la causa surge que la amparista, de

75 años de edad, se encuentra afiliada al Instituto Nacional de Servicios Sociales para

USO OFICIAL

Jubilados y P., con diagnóstico de “adenocarcinoma moderadamente

diferenciado con células en anillo asociado a gastritis crónica atrófica con focos de

metaplasia intestinal incompleta” (cfr. “F. de Tratamientos Oncológicos” y

resumen de historia clínica).

Tal como surge de la documental acompañada, su médico

tratante, Dr. A.L. –especialista en oncología clínica– prescribió la utilización

de un esquema de tratamiento con las drogas cuya cobertura se demanda mediante la

presente: O., Capecitabina, y N. en dos variantes de presentación

(cfr. “F. tratamientos oncológicos” y receta electrónica de fecha 21/3/2023).

El INSSJP demandado rechazó la cobertura solicitada en virtud

de que la medicación que se encuentra fuera de sus protocolos de tratamiento e

informó que dispone de Xelox en primera línea, por lo que el médico tratante reafirmó

la necesidad de iniciar el esquema por él indicado en tanto el mismo se encuentra

aprobado por la ANMAT y en el estudio “CheckMate 649”, en donde concluye que el

Nivolumab más quimioterapia representa el nuevo tratamiento estándar de primera

línea para estos pacientes y que “su demora impacta negativamente en la sobrevida de

la paciente. Motivo por el cual se solicita con urgencia el tratamiento solicitado” (v.

informe médico del 28/3/2023, el destacado es propio).

Como lo señala el MPF, el derecho alegado por la amparista

luce plenamente verosímil porque el derecho a la vida –que comprende el de preservar

la salud– es el primero que garantizan la Constitución Nacional (arts. 33 y 75 incs. 22

y 23) y los Tratados de Derechos Humanos que tienen su jerarquía (DADyDH arts.

Fecha de firma: 16/05/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2866/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

11° y 17°; DUDH arts. 22° y 25°; PIDESyC art. 12°; PIDCyP art. 24; CADH arts. 19

y 25).

Además, a raíz de su edad, la accionante merece una protección

especial y un plus por su condición de vulnerabilidad, conforme lo establece la

Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las

Personas Mayores (con jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 por

ley 27700), cuya principal finalidad es promover, proteger y asegurar el

reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los

derechos humanos y libertades fundamentales.

Tratándose la amparista de una paciente oncológica resulta

USO OFICIAL

aplicable a su respecto la resolución nro. 201/02 del Ministerio de Salud, que

reglamenta el PMO y señala en su art. 7.3 la cobertura al 100% de los medicamentos

para uso de la mencionada patología.

Tal como ha sostenido este tribunal en reiteradas ocasiones, ante

la colisión de criterios, corresponde dar prevalencia al criterio médico del tratante

frente a la opinión de la prestadora, pues es aquel quien se encuentra a cargo del

seguimiento de su paciente, evaluándolo y, en consecuencia, concluyendo con un

determinado tratamiento.

Así las cosas, comprobada la afiliación de la actora al INSSJP,

la patología que padece y la prescripción del medicamento reclamado en autos, así

como también el régimen jurídico aplicable al caso, entiendo verificada –dentro del

prieto ámbito cognoscitivo propio de la instancia cautelar– la verosimilitud en el

derecho que se invoca, esto es, el derecho del amparista a recibir la medicación

adecuada para el tratamiento de su patología, prescripta por el especialista que lo

atiende.

El hecho de que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR