Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Mayo de 2023, expediente FBB 003349/2023/1
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3349/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 18 de mayo de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 3349/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación…
en autos: ‘M., M.C. c/OSPEP s/AMPARO LEY 16.986’”, venido del Juzgado
Federal nro. 1 de esta ciudad, para resolver el recurso de apelación de fs. 36/42, contra
la sentencia de fs. 28/30.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) El Juez de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la
medida cautelar solicitada por M. C. M., ordenando a la Obra Social del Personal de
Panadería –OSPEP– la cobertura del parto y del Plan Materno Infantil, mientras dure
la tramitación del presente y por el término de ley; teniéndose presente la caución
juratoria prestada en el escrito de inicio.
2do.) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el
apoderado de la demandada, en el que expresó, en síntesis, que no existía
verosimilitud en el derecho, y mucho menos peligro en la demora para el dictado de la
medida cautelar, ya que con la documental adjunta, se demuestra el cabal
cumplimiento de la misma.
Sostuvo que la Obra Social no negó el tratamiento ni cobertura a
la actora ni a su bebé por nacer, y que solo cumple con las obligaciones a su cargo
conforme ley, con sus prestadores, en un pie de igualdad con todos y cada uno de los
demás beneficiarios en paridad de condiciones (art. 18, CN).
Finalmente, señaló que conforme se desprende de la documental
acompañada, la actora tiene cobertura integral, 100%, tiene el plan materno ya
autorizado, por lo que la medida cautelar deviene abstracta.
3ro.) La actora contestó el traslado del memorial de agravios a
fs. 45 y asimismo con fecha 10/05/23 denunció el incumplimiento de la manda
cautelar por parte de la demandada (v. fs. 47/52).
Por su parte, el señor Fiscal General subrogante asumió
intervención a fs. 55 y propició el rechazo del recurso.
4to.) Lo peticionado en autos constituye una medida cautelar
innovativa, las cuales poseen un carácter excepcional y tienden a tutelar de manera
efectiva y en tiempo oportuno los derechos invocados por el justiciable, a fin de evitar
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3349/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación una vez dictada la sentencia
definitiva, conforme ya ha sido sostenido por la CSJN (Fallos: 341:1854).
Sobre tales premisas, corresponde examinar si se encuentran
reunidos los requisitos impuestos por el artículo 230 del CPCCN a fin de determinar la
procedencia de la medida cautelar en crisis.
5to.) En primer lugar, y sin perjuicio de no haber sido materia
de agravio, es necesario señalar el marco normativo aplicable en el caso,
encontrándose comprometidos en autos el derecho a la vida, a la salud, y a una
asistencia médica adecuada, tanto de la persona gestante como de su bebe por nacer,
debiendo ponderarse –en el caso en particular– el Interés Superior del Niño.
USO OFICIAL
Es sabido que el derecho a la vida, que comprende la
preservación de la salud, constituye un derecho humano fundamental, al que nuestro
ordenamiento jurídico lo ha dotado de la máxima protección normativa: arts. 33, 43 y
75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional; arts. 1, y 11 de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; y arts. 4 y 5.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos 6to.) Se encuentra acreditada en autos la afiliación de la
amparista a la OSPEP, como así también que la nombrada se encuentra atravesando
un embarazo avanzado, con fecha probable de parto a mediados del mes de mayo de
2023, en virtud de lo cual tiene derecho a la cobertura del 100% del Plan Materno
Infantil prevista en el PMO.
A su vez, de las constancias médicas aportadas por la actora,
surge que durante el trascurso de su embarazo realizó todos los controles prenatales
con el Dr. F.B., Médico Especialista en Medicina Familiar, y la Dra.
M.F.F.R., L.. en Obstetricia, ambos del Cetro de Salud
Leonor N. De Capelli de la localidad de Ingeniero White, dependiente del Municipio
de Bahía Blanca. (cf. Historia clínica y certificados médicos de fechas 14/2/23, 9/3/23
y 21/3/23).
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3349/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Asimismo, conforme lo que se desprende de la planilla de
solicitud de prestaciones Nro. 386809, con fecha 24/3/23 la obra social demandada
habría autorizado la cobertura del plan materno con un prestador “a designar”.
Que ante la falta de información por parte de la demandada
acerca de los prestadores autorizados en la localidad de Bahía Blanca, con fecha
27/03/23 la actora envió una carta documento, intimando a que en el plazo de 48 hs.,
autorice y otorgue cobertura efectiva del 100% del PMI, sin que conste una respuesta
por parte de la obra social (v. carta documento Nro. CD218770614AR).
Sumado a ello, la actora acompañó un presupuesto otorgado por
el Hospital Regional Español de Bahía Blanca, de fecha 1/3/23, del que se desprende
USO OFICIAL
que en el caso de parto natural la suma a abonar es de $115.000 y en caso de cesárea
es de $140.000 y su recibo de haberes que asciende a la suma de $57.171,00, lo cual
da cuenta de la imposibilidad de la actora de afrontar la prestación mediante sistema
de reintegro, toda vez que los costos estimados por el nosocomio superan
considerablemente sus ingresos mensuales.
Ahora bien, conforme me he expedido en reiteradas
oportunidades, la mera autorización por parte de la obra social, y en este caso sin
siquiera informar el prestador correspondiente, en modo alguno puede asimilarse a la
efectiva cobertura de la prestación.
Máxime, teniendo en cuenta que habiendo trascurrido casi dos
meses de la autorización otorgada por la obra...
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