Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Mayo de 2023, expediente FBB 003349/2023/1

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3349/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 18 de mayo de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 3349/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación…

en autos: ‘M., M.C. c/OSPEP s/AMPARO LEY 16.986’”, venido del Juzgado

Federal nro. 1 de esta ciudad, para resolver el recurso de apelación de fs. 36/42, contra

la sentencia de fs. 28/30.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) El Juez de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la

medida cautelar solicitada por M. C. M., ordenando a la Obra Social del Personal de

Panadería –OSPEP– la cobertura del parto y del Plan Materno Infantil, mientras dure

la tramitación del presente y por el término de ley; teniéndose presente la caución

juratoria prestada en el escrito de inicio.

2do.) Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el

apoderado de la demandada, en el que expresó, en síntesis, que no existía

verosimilitud en el derecho, y mucho menos peligro en la demora para el dictado de la

medida cautelar, ya que con la documental adjunta, se demuestra el cabal

cumplimiento de la misma.

Sostuvo que la Obra Social no negó el tratamiento ni cobertura a

la actora ni a su bebé por nacer, y que solo cumple con las obligaciones a su cargo

conforme ley, con sus prestadores, en un pie de igualdad con todos y cada uno de los

demás beneficiarios en paridad de condiciones (art. 18, CN).

Finalmente, señaló que conforme se desprende de la documental

acompañada, la actora tiene cobertura integral, 100%, tiene el plan materno ya

autorizado, por lo que la medida cautelar deviene abstracta.

3ro.) La actora contestó el traslado del memorial de agravios a

fs. 45 y asimismo con fecha 10/05/23 denunció el incumplimiento de la manda

cautelar por parte de la demandada (v. fs. 47/52).

Por su parte, el señor Fiscal General subrogante asumió

intervención a fs. 55 y propició el rechazo del recurso.

4to.) Lo peticionado en autos constituye una medida cautelar

innovativa, las cuales poseen un carácter excepcional y tienden a tutelar de manera

efectiva y en tiempo oportuno los derechos invocados por el justiciable, a fin de evitar

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3349/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación una vez dictada la sentencia

definitiva, conforme ya ha sido sostenido por la CSJN (Fallos: 341:1854).

Sobre tales premisas, corresponde examinar si se encuentran

reunidos los requisitos impuestos por el artículo 230 del CPCCN a fin de determinar la

procedencia de la medida cautelar en crisis.

5to.) En primer lugar, y sin perjuicio de no haber sido materia

de agravio, es necesario señalar el marco normativo aplicable en el caso,

encontrándose comprometidos en autos el derecho a la vida, a la salud, y a una

asistencia médica adecuada, tanto de la persona gestante como de su bebe por nacer,

debiendo ponderarse –en el caso en particular– el Interés Superior del Niño.

USO OFICIAL

Es sabido que el derecho a la vida, que comprende la

preservación de la salud, constituye un derecho humano fundamental, al que nuestro

ordenamiento jurídico lo ha dotado de la máxima protección normativa: arts. 33, 43 y

75 inc. 22 y 23 de la Constitución Nacional; arts. 1, y 11 de la Declaración Americana

de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de

los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos

Económicos, Sociales y Culturales; y arts. 4 y 5.1 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos 6to.) Se encuentra acreditada en autos la afiliación de la

amparista a la OSPEP, como así también que la nombrada se encuentra atravesando

un embarazo avanzado, con fecha probable de parto a mediados del mes de mayo de

2023, en virtud de lo cual tiene derecho a la cobertura del 100% del Plan Materno

Infantil prevista en el PMO.

A su vez, de las constancias médicas aportadas por la actora,

surge que durante el trascurso de su embarazo realizó todos los controles prenatales

con el Dr. F.B., Médico Especialista en Medicina Familiar, y la Dra.

M.F.F.R., L.. en Obstetricia, ambos del Cetro de Salud

Leonor N. De Capelli de la localidad de Ingeniero White, dependiente del Municipio

de Bahía Blanca. (cf. Historia clínica y certificados médicos de fechas 14/2/23, 9/3/23

y 21/3/23).

Fecha de firma: 18/05/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 3349/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Asimismo, conforme lo que se desprende de la planilla de

solicitud de prestaciones Nro. 386809, con fecha 24/3/23 la obra social demandada

habría autorizado la cobertura del plan materno con un prestador “a designar”.

Que ante la falta de información por parte de la demandada

acerca de los prestadores autorizados en la localidad de Bahía Blanca, con fecha

27/03/23 la actora envió una carta documento, intimando a que en el plazo de 48 hs.,

autorice y otorgue cobertura efectiva del 100% del PMI, sin que conste una respuesta

por parte de la obra social (v. carta documento Nro. CD218770614AR).

Sumado a ello, la actora acompañó un presupuesto otorgado por

el Hospital Regional Español de Bahía Blanca, de fecha 1/3/23, del que se desprende

USO OFICIAL

que en el caso de parto natural la suma a abonar es de $115.000 y en caso de cesárea

es de $140.000 y su recibo de haberes que asciende a la suma de $57.171,00, lo cual

da cuenta de la imposibilidad de la actora de afrontar la prestación mediante sistema

de reintegro, toda vez que los costos estimados por el nosocomio superan

considerablemente sus ingresos mensuales.

Ahora bien, conforme me he expedido en reiteradas

oportunidades, la mera autorización por parte de la obra social, y en este caso sin

siquiera informar el prestador correspondiente, en modo alguno puede asimilarse a la

efectiva cobertura de la prestación.

Máxime, teniendo en cuenta que habiendo trascurrido casi dos

meses de la autorización otorgada por la obra...

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