Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 12 de Mayo de 2023, expediente FSM 005631/2023/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 5631/2023/1/CA1

INCIDENTE DE APELACION: S., M.E. c/ OSPLAD s/

AMPARO LEY 16.986.

Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría N°2

San Martín, 12 de mayo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la parte actora contra el punto 2) de la medida cautelar del 15/03/2023, en la cual el Sr. juez “a quo”, resolvió que se debía cumplir con lo dispuesto en el considerando IV; esto era, girar copia de lo actuado al Juzgado de Familia -en turno- del Departamento Judicial de San Isidro, en razón del domicilio donde se hallaba internada; a fin que respecto de la amparista y en el marco de su competencia, se considerara la pertinencia del proceso de determinación de la capacidad y/o restricción y/o designación de curador y/o asistente y/o adoptar medidas de apoyo en resguardo de su persona o sus bienes,

    cuestión que involucraba todo lo atinente a la salud,

    informándolo al juzgado a sus debidos efectos.

  2. Se agravió la recurrente, oponiéndose a la remisión del expediente a la justicia de familia para la realización de determinación de capacidad de su tía,

    destacando que en el escrito de inicio se adjuntó un Poder realizado a la apoderada, suscripta en abril de 2018, donde se advertía que tenía amplias facultades para representarla judicialmente en estas actuaciones.

    Sumó que, era evidente que el poder mencionado era contemporáneo, y dejaba constancia que el mismo no Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    había sido revocado, resaltando que el J. interviniente en la causa tuvo por presentada a la Sra. F. en representación de su tía en estas actuaciones.

    Recalcó que, dicho proveído que se tuvo por presentado y parte, estaba firme, por lo que la etapa procesal estaba precluida, no pudiendo ser revocada a la fecha.

    Postuló que, el concepto de capacidad hoy excedía los contornos de su calificación como “atributo de la personalidad” propios de la doctrina civilista tradicional,

    configurándose como un verdadero derecho humano.

    Añadió que, en consonancia con los Tratados Internacionales que formaban parte del bloque normativo del país, el Código Civil y Comercial de la Nación había entendido que se debía partir de la presunción de la capacidad de toda persona; y que, las limitaciones al ejercicio de la misma, eran de carácter excepcional.

    Agregó que, la regla general de presunción del ejercicio de la capacidad jurídica se encontraba plasmada en el art. 31 inc. a) del CCyCN como consecuencia del impacto de la sanción de la Ley Nacional de Salud Mental N°26.657, y la ratificación por el Estado argentino de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, mediante la ley 26.378, la cual, al día de la fecha, gozaba de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22

    C.N.).

    Hizo hincapié, que la capacidad siempre se presumía por lo que no correspondía realizar juicio de Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 5631/2023/1/CA1

    INCIDENTE DE APELACION: S., M.E. c/ OSPLAD s/

    AMPARO LEY 16.986.

    Juzgado Federal de San Martín N°1 - Secretaría N°2

    determinación de capacidad, máxime cuando existía un poder ante escribano público que la habilitaba a representarla en estos actuados.

    Por lo expuesto, solicitó que se revocara la resolución en cuestión dejándose sin efecto la orden de dar intervención a la Justicia del Fuero de Familia para la determinación de capacidad de la amparista, por ser contraria a lo dispuesto a la normativa aplicable, tanto en materia legal como Tratados Internacionales, y contraria a los principios procesales.

  3. Ahora bien, en relación a la queja de la actora relativa a que el magistrado de grado requirió girar copias de lo actuado a la justicia de familia de San Isidro, es dable resaltar que la presente acción tiene como objeto obtener la cobertura de las prestaciones indicadas por los profesionales tratantes de la afiliada, frente a la demandada, en resguardo y protección de su derecho constitucional a la salud y a la vida.

    Más...

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