Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 10 de Mayo de 2023, expediente FRE 009763/2022/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

9763/2022

Incidente Nº 1 ACTOR: ALMEIDA, BRIANNA EVELYNN DEMANDADO: UNION

PERSONAL s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 10 de mayo de 2023. MM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR: ALMEIDA,

BRIANNA EVELYNN C/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL

PERSONAL CIVIL DE LA NACION UPCN s/ AMPARO LEY N° 16.986”, E..

9763/2022/1/CA1, provenientes del Jugado Federal N° 1 de la ciudad de Formosa.

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. B.E.A. promovió acción de amparo contra la

    OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA

    NACIÓN (OSUPCN) a fin de que proceda a afiliarla y, en consecuencia, otorgue la cobertura en

    prestaciones médicas asistenciales que por ley le corresponde como afiliada de dicha obra social,

    en especial las prestaciones indicadas por la médica tratante, Dra. M.E.M.G.,

    consistentes en: 1) depilación definitiva: fotodepilación de barbilla, labio inferior y superior

    (barba y bigote), tórax, abdomen, brazos y antebrazos, pubis, glúteos y espalda; 2)

    Voluminización y feminización facial, Rinoplastía, bichectomía (armonización facial); 3)

    gluteoplastía de aumento liposucción abdominal más lipotransferencia cadera; 4) mamoplastía o

    mastoplastía de aumento con colocación de prótesis bilateral; todas ellas a realizarse con su

    médica tratante la Dra. M.E.M.G.. Asimismo, requirió que la OSUPCN cubra

    la interconsulta con el Dr. N.M. para cirugía de afirmación de género y todas las

    prescripciones que él indique.

    Solicitó se condene a la obra social a cubrir de manera integral los gastos de

    honorarios médicos, internación, uso de quirófano, materiales, prótesis, insumos y cuanto sea

    necesario para la realización de las intervenciones quirúrgicas y prácticas médicas de mención.

    Todo ello con cobertura al 100% a cargo de la obra social.

    Peticionó medida cautelar a fin de que se ordene a la obra social demandada que

    de manera inmediata: 1) proceda a afiliar a la amparista, otorgándole el respectivo carnet de

    afiliación y la cartilla de prestadores, 2) autorice, otorgue, concrete y efectivice el suministro y

    entrega de autorización de mamoplastía mastoplastía de aumento con colocación de prótesis

    bilateral, proveyendo las prótesis mamarias que indique la médica tratante (Dra. María Emilia

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    M.G., cubriendo los gastos de honorarios médicos, internación, uso de quirófano,

    estudios pre y post quirúrgicos y todo lo necesario para la realización de la intervención

    quirúrgica de mención. Ello con cobertura al 100% a cargo de la obra social, librándose, a los

    efectos, los oficios de estilo con los recaudos necesarios para su estricto cumplimiento.

    Por resolución del 21/10/2022 el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la

    medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó a la Obra Social Unión del Personal Civil de la

    Nación a que proceda a la afiliación de la actora, otorgándole el respectivo carnet y cartilla de

    prestadores. Asimismo dispuso se autorice, otorgue, concrete y efectivice el suministro y entrega

    de autorización de mamoplastía mastoplastía de aumento con colocación de prótesis bilateral;

    práctica médica a llevarse a cabo por la galeno tratante Dra. M.E.M.G.,

    proveyendo las prótesis mamarias que ésta indique, cubriendo los gastos de honorarios médicos,

    internación, uso de quirófano y cuanto otro sea necesario para la realización de la intervención

    quirúrgica de mención. Todo ello con cobertura al 100% a cargo de la obra social y previa

    caución juratoria que deberá prestar la amparista.

    Para así decidir, entendió configurado el requisito de la verosimilitud del derecho

    al estar en juego el derecho a la salud, derivación del derecho a la vida y del derecho a la

    integridad física y psíquica incluyéndose el bienestar y la subsistencia de una persona que

    padece una afección ocasionada por la falta de correspondencia entre su aspecto físico y la

    identidad de género autopercibida.

    Advirtió no encontrar obstáculo alguno para impedir que la amparista sea afiliada

    como beneficiaria a la obra social demandada, considerando que la falta de respuesta por parte

    de la misma, coloca a la actora en un estado de incertidumbre y de lógica vulnerabilidad ante la

    falta de cobertura médica.

    Con cita en lo resuelto por este Tribunal, entendió configurados los recaudos de

    admisibilidad de la medida pretendida.

  2. Disconforme con lo decidido, en fecha 07/11/2022, se presenta la demandada

    e interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio con base en los siguientes agravios:

    Afirma que en autos se ha dictado una medida cautelar sin que se hayan cumplido

    los requisitos fundamentales, como lo son el “peligro en la demora” y la “verosimilitud del

    derecho”.

    Sostiene que la cobertura ordenada en la manda judicial no obedece a un tema de

    salud urgente, o al menos no existe un informe médico que así lo justifique, por lo que es

    evidente la falta de peligro en la demora, el cual no queda configurado en autos, siendo en

    consecuencia, improcedente el dictado de la medida cautelar.

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Señala que no se puede hablar de verosimilitud del derecho dado que la

    accionante no acreditó haber agotado la vía administrativa previa que le diera derecho a iniciar

    la presente causa y no dió cumplimiento al régimen progresivo del monotributo, dado que es

    afiliada por intermedio del monotributo social.

    Indica que conforme dicho régimen todos los monotributistas tienen garantizado

    el acceso progresivo a la cobertura de salud desde el inicio de su actividad, pudiendo acceder en

    forma inmediata a todas las prestaciones pertinentes a nivel ambulatorio y de urgencias y

    emergencias médicas del Programa Médico Obligatorio (PMO), quedando exceptuadas las

    prestaciones subsidiadas por la Administración de Programas Especiales (Decreto 01/2010).

    Expresa que toda vez que la accionante se encuentra dada de alta desde el 29 de

    julio 2022, claramente no ha transcurrido el plazo estipulado para que pueda acceder a la

    cobertura solicitada y ordenada mediante medida cautelar.

    Cuestiona la caución juratoria fijada como contracautela y solicita se fije caución

    real.

    Reitera que la parte actora ha instado el presente proceso judicial sin haber

    agotado la vía administrativa previa, pretendiendo intimar vía email a una delegación comercial,

    para que brinde la cobertura que ahora judicialmente requiere. Que el a quo entiende que un

    simple email sirve de sustento para tener por acreditado el pedido de cobertura de manera

    administrativa y así dictar una medida cautelar semejante.

    Aduce que la resolución en crisis fue dictada sin fundamentación, resultando

    excesiva y contraria a derecho.

    Acusa el desconocimiento de la normativa vigente. En efecto destaca el

    incumplimiento del régimen de progresividad.

    Señala que no existe actualmente normativa vigente que ordene a los agentes de seguro

    de salud a brindar cobertura con prestadores ajenos a su nómina con los cuales no tiene ningún

    tipo de vínculo, por lo que menos aún corresponde brindar una cobertura integral del 100%.

    Expone que disponer lo contrario, no sólo implica violentar el derecho de propiedad de la Obra

    Social, sino al resto de la población afiliada, beneficiando a uno solo.

    Alega disparidad entre aportes y la cobertura ordenada. Indica que resulta

    imposible escindir el tema económico en esta discusión por cuanto los recursos que maneja la

    Obra Social, son limitados, lo que implica que las prestaciones que brinda deben ajustarse a la

    correcta administración de los mismos, para que todos los beneficiarios puedan acceder a su

    cobertura médica dentro de un esquema de solidaridad.

    Reprocha que con la medida cautelar se avale un obrar arbitrario por parte del

    letrado de la parte actora.

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Subsidiariamente acredita cumplimiento de alta afiliatoria con fecha retroactiva al

    01/10/2022, habiendo autorizado la cobertura ordenada judicialmente con su propio prestador y

    en centro propio, ello con más cobertura de traslado y hospedaje.

    Finalmente hace reserva el Caso Federal y concluye con petitorio de estilo.

    Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestó el día 11/11/2022 en base a

    argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.

    En fecha 25/11/2022 el Juzgador rechazó la revocatoria y concedió la apelación

    deducida subsidiariamente en relación y con efecto devolutivo.

    Elevadas las actuaciones a esta instancia, el 12/12/2022 se llamó Autos para

    resolver el recurso impetrado.

  3. Cabe señalar inicialmente que el dictado de una medida cautelar no importa

    el anticipo de una eventual sentencia favorable, la verosimilitud del derecho debe surgir de

    manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando por lo demás improcedente

    el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han

    de ser dilucidadas con posterioridad [CNCont. Adm. Fed., Sala V, in re “Correo Argentino S.A.

    c/ Estado Nacional PEN s/ Medida Cautelar [autónoma]”, del 16/03/01; con cita del precedente

    CN Civ. Com. Fed., Sala I, in re “Turisur S.A. c/ Estado Nacional –Secretaría de Recursos

    Naturales y Desarrollo Sustentable – Administración de Parques Nacionales s/ Nulidad de acto

    administrativo”, del 24/02/2000].

    Sin embargo, no corresponde extremar el rigor de los razonamientos al apreciar

    los recaudos que habilitarían la concesión de la tutela anticipada, cuando...

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