Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Mayo de 2023, expediente CAF 067412/2022/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 12 de mayo de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos n° 67412-2022-1, caratulados “Incidente N° 1 –

Actor: M., H.A.-.S. Demandado: EN - AFIP –

Ley 20.628 s/ Inc. de Medida Cautelar”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 16 de marzo de 2023, la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. H.A.M. y, -previa caución juratoria que debía prestarse en autos- consecuentemente, ordenó a la demandada a que,

    en el término de 10 (diez) días de notificado la presente, se abstuviera de retener suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre la prestación jubilatoria del actor.

    A su vez, dispuso que el plazo de la medida sería fijado por el término de 3 (tres) meses, o hasta tanto se dictara la sentencia de fondo (conf. primera parte del primer párrafo del artículo 5 de la ley 26.854).

    Para decidir del modo indicado, sostuvo que las cuestiones planteadas en el sub examine, resultaban sustancialmente análogas a la decidida por dicho Tribunal en la causa N° 10.818/2020 “R.,

    L.A. c/ EN – Afip s/ Proceso de Conocimiento” con fecha 29/9/2020, a cuyos fundamentos se remitió por razones de brevedad.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 21 de marzo de 2023 el Fisco Nacional dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Por auto del 11 de abril de 2023, la Sra. Magistrada de grado desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió

    la apelación deducida de manera subsidiaria.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 17 de abril de 2023.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Que la demandada se agravia por cuanto pone de relieve que la Sra. Jueza de grado no tuvo en cuenta el dictado de la Ley 27.617, norma que fue publicada en el boletín oficial, y produjo el cambio del mínimo no imponible.

    Refiere que, conforme las disposiciones de la nueva normativa señalada, se han procedido a elevar los mínimos no imponibles para casos como el que se encuentra en debate en este proceso.

    Así las cosas, destaca que, a través de la Ley N°

    27.617 (B.O. 21/04/2021) se introdujeron modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, y de acuerdo a la redacción actual -la cual conforme lo dispuesto en el artículo 14 de dicha norma legal rige para el período fiscal 2021- se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -cfr. artículo 82 inciso c-.

    Apunta que, de lo expuesto se desprende que la Ley N°

    27.617 hoy vigente vino a adecuar el condicionante impuesto por el Máximo tribunal; lo cual constituye fundamento suficiente para se rechace la acción incoada, no pudiendo invocar el actor el precedente “G.” para sustentar su pretensión, ello por cuanto en el mismo se declaró la inconstitucionalidad -

    para el caso concreto de la allí actora.

    Ello así, toda vez que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844;

    301:947; 306:1160: 318:342, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321; 3305345 y 338:1311, entre otros).

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Sostiene que, la pretensión cautelar de la parte actora -

    basada en cuestiones meramente dogmáticas- no puede prosperar y la sentencia cuestionada tampoco, toda vez que, conforme la Ley 27.617, el accionante no estaría fuera del alcance del impuesto que pretende evadir.

    A su vez, agravia a su parte que la Sra. Jueza de grado haga una interpretación sesgada del precedente “G., asimilando el ser jubilado o retirado con ser vulnerable; añade que en esa línea interpretativa del J., el jubilado por su condición de tal es objetivamente vulnerable, y no hay argumento que desvirtué tal hecho.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Arguye que, la parte actora únicamente alegó, a efectos de tener por configurada la verosimilitud del derecho de su pretensión, el dictado del fallo “G., sin manifestar normativa alguna que sustente la situación que invoca ni expresar de qué manera se configura una evidente ilegalidad de la Ley del gravamen que colisione con los principios constitucionales de forma que amerite el dictado de una medida cautelar.

    Cita doctrina y jurisprudencia que estima aplicable al sub examine.

    Expresa que, la situación que plantea el actor, so pretexto de una falsa inconstitucionalidad y verosimilitud en el derecho que no demuestra, atenta contra el adecuado y efectivo control de cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos obligados y la correlativa integridad de la Renta Pública.

    De ese modo, resalta que su contraparte no acredita en ninguna parte de su relato las consecuencias económicas que le impedirían hacer frente al tributo que se niega a pagar, por lo cual no existe argumento suficiente que demuestre que la retención del impuesto le genera un daño de tal gravedad que amerita el dictado de una medida cautelar.

    Por ello, sostiene que, imponer a su mandante una pretensión cautelar de estas características, representa tirar por la borda el Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    principio de igualdad que prima constitucionalmente, pues los demás contribuyentes ante una disconformidad similar a la presente se encontrarían habilitados a recurrir judicialmente desoyendo las funciones públicas del Estado, lo que implica un grave entorpecimiento a la percepción de rentas públicas.

    Alega que, la sentencia aquí cuestionada también agravia a su parte, en cuanto la misma afecta el interés público, toda vez que la misma se traduce en un obstáculo que impide al Estado llevar a cabo su actividad primaria, consistente en la satisfacción de las necesidades públicas.

    Por lo demás, agravia a su parte el hecho de que la Sra. Magistrada de grado no haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la ley de medidas cautelares, el cual establece que: “…los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice,

    comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.”

    Aduce que, no obstante ello, la señora jueza a quo dispuso en el fallo a su vez remitido: “…previa caución juratoria que deberá

    prestarse en autos...”

    De ese modo, y para el hipotético caso que no se haga lugar al presente recurso de reposición, peticiona que se fije una contracautela real, en los términos de las disposiciones del artículo 10 de la Ley 26.854,

    inciso 1.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la sentencia apelada.

  4. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que,

    conforme se desprende del escrito de inicio, el actor pretende mediante la presente acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), que se declare la Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los artículos 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y/o contra la Resoluciones Generales AFIP 2437/2008, 3831/2016, 3898/2016 y/o sus reformas y cualquier otra norma que se dictare en concordancia, por vulnerar normativa constitucional aplicable. Todo ello, con más intereses judiciales de acuerdo con la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y la expresa imposición de las costas procesales.

    En lo que aquí importa, solicita una medida cautelar a fin de que se suspenda la retención del referido impuesto, atento el perjuicio económico que ello conlleva.

    Acompaña como prueba documental copia de un recibo de haberes.

    A su vez, cabe señalar que, con fecha 1 de marzo de 2023 el actor contestó el requerimiento que fuera formulado por el Juzgado de grado en su providencia del 22 de febrero de 2023 y, en cuanto interesa,

    acompañó copia de recibo de haberes actualizado correspondiente al mes de febrero de 2023 en el que figuran las retenciones practicadas en concepto de impuesto a las ganancias.

  5. Que, con relación al agravio formulado por el Fisco Nacional en el memorial, consistente en que mediante la ley 27.617 se introdujeron modificaciones a la ley del impuesto a las ganancias que la Sra.

    jueza de grado no habría tenido en cuenta al momento de fallar; lo cierto es que esta Sala no advierte que en el sub examine, la sanción de la ley 27.617

    obste a la procedencia de la medida cautelar, desde que la situación del accionante resultaría, en principio y como se verá en los párrafos que siguen,

    subsumible en los lineamientos brindados por el Máximo Tribunal en el precedente “García” y en los fallos...

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