Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Mayo de 2023, expediente CAF 060387/2022/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires,12 de mayo de 2023. MBR

Y VISTOS: estos autos, caratulados “INCIDENTE Nº 1 - ACTOR:

PICCARDO, G.E.(.)) DEMANDADO: AFIP (DGI) S/INC

DE MEDIDA CAUTELAR” expte. nro. 060387/2022/1, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 22 de marzo de 2023, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. G.E.P., a los efectos que se ordenara la suspensión de la aplicación de la deducción del Impuesto a las Ganancias que efectuaba la AFIP a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social, respecto del beneficio jubilatorio que percibía.

    Para así decidir, luego de referir a las postulaciones de las partes y a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la aquí peticionada, y de recordar la aplicación restrictiva y de carácter excepcional que las caracterizaban en los litigios contra la Administración, precisó que en las presentes actuaciones no se encontraban acreditados, prima facie, los requisitos que autorizaban la suspensión de los efectos de los actos administrativos atacados.

    Consideró que, en efecto, del confronte de la causa no surgía de manera manifiesta la arbitrariedad o ilegalidad de la norma en cuestión, máxime si se tenía en cuenta que la presunción de validez de las leyes era superior y ostentaba mayor fuerza que la otorgada por la ley de procedimientos administrativos a los actos de la administración (art. 12), “….

    siendo imposible disponer por la vía del art. 322 del CPCCN la suspensión de la aplicación de las leyes tachadas de inconstitucionalidad (Fallos: 210:48;

    305:1168, entre otros)” -sic-.

    Destacó, asimismo, que la suspensión de una ley significaría su declaración provisional de inconstitucionalidad, a lo que solo debía llegarse en circunstancias excepcionales, no correspondiendo el dictado a título precautorio de decisiones cuyo objeto coincidiera total o parcialmente con el de la demanda.

    Puntualizó que, en tales condiciones y en el limitado marco cognoscitivo que autorizaba la medida cautelar solicitada por la parte actora a los efectos de canalizar su pretensión, y atendiendo a la índole de la cuestión sustancial traída a juicio, encontraba prudente que la decisión que en el caso se adoptara fuera con respecto al fondo del asunto, lo que naturalmente iba a producirse con el dictado de la sentencia definitiva.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Recalcó, por otra parte, que el régimen de medidas precautorias suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales debía ser examinado con particular estrictez, situación que era compatible con el principio denominado de la autotutela reforzada o reduplicativa de los actos administrativos de contenido fiscal o con la ejecutividad de dichos actos en el procedimiento de revisión judicial previsto por el art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683.

    Sostuvo que la admisión o denegatoria de la tutela en los términos solicitados, excedía el interés individual de la parte actora e incumbía también a la comunidad, en virtud de una eventual perturbación en la oportuna percepción de la renta pública.

    En orden al peligro en la demora, señaló que el accionante no acreditó la imposibilidad de cumplimiento del pago del tributo.

    Enfatizó que la jurisprudencia había reconocido que, para suspender cautelarmente una obligación tributaria, resultaba necesario probar la afectación que a la situación económica actual o al giro de las actividades del peticionante, conllevaría el cumplimiento de aquélla.

    Advirtió que, por lo demás, ante la ausencia del recaudo de la verosimilitud del derecho, se tornaba insustancial el análisis de la configuración del peligro en la demora.

    Afirmó, asimismo, que dada la falta de configuración de los recaudos previstos por el código de rito, la cautelar solicitada resultaba improcedente.

    Bajo esas premisas, rechazó la cautelar solicitada por el actor.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 25 de marzo de 2023, la parte actora interpuso recurso de apelación.

    El 28-3-2023, la Sra. jueza de grado concedió en relación y en los términos del art. 198 del código de rito el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor.

    El 30-3-2023, el accionante expresó agravios, corrido el pertinente traslado, la parte demandada no lo contestó.

  3. Que el recurrente en primer lugar se agravia, respecto de la sentencia recurrida, en tanto entiende que padece de fundamentación aparente y omite analizar los extremos que conducen a la concesión de la medida cautelar.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Manifiesta que “…el pronunciamiento apelado -luego de transcribir citas genéricas sobre los presupuestos de concesión de las medidas cautelares concluye en el rechazo de la medida solicitada. Que agravia a mi mandante el decisorio ya que ha omitido valorar las sólidas y abundantes consideraciones del escrito de inicio que dan cuenta de la verosimilitud del derecho invocado, con sustento en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales inferiores en forma conteste, en donde fue ratificada la doctrina del caso “GARCIA”, con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del sujeto pasivo del gravamen y sin necesidad de demostrar la confiscatoriedad del tributo en cuestión.” (sic).

    Cita jurisprudencia y doctrina a modo de respaldo de sus argumentos.

    En ese sentido se queja de que la Sra. magistrada de grado ha impuesto que el proceso tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario, lo cual cree que implica una extrema laxitud de plazos, trámite y traslados, por esa razón estima que la medida cautelar es la única forma de resguardar la situación de su mandante porque de otro modo quedaría desprotegido hasta el dictado de la sentencia definitiva y firme.

    En segundo lugar, considera que la Sra. jueza de grado impone recaudos para concesión de la medida cautelar no exigidos por la Corte Suprema en el leading case “G.” y en “Calderale”. Asimismo, le causa agravio que la magistrada exija recaudos para conceder la medida cautelar, que -según entiende- no fueron impuestas en la doctrina del fallo “G..

    Alega que “…La doctrina establecida en dicho precedente no exige la acreditación de tales extremos, sino que establece la inconstitucionalidad del impuesto por no contemplar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el colectivo de jubilados, pensionados y retirados a la hora de determinar la base imponible del impuesto a las ganancias, sin hacer distinción por la situación subjetiva de cada miembro del colectivo indicado.” (sic).

    Luego manifiesta que aquí se ha cuestionado la aplicación de un tributo sobre un derecho alimentario, como son los haberes jubilatorios y que sobre dicha cuestión la Sra. jueza de grado nada dijo.

    Señala que le agravia a su mandante que la Sra. jueza no haya aplicado la doctrina del caso “G., pese a afirmarlo en varios pasajes del fallo en crisis, lo cual lo torna un pronunciamiento incongruente.

    Fecha de firma: 12/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Cita doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal en apoyo de su tesitura.

    Alega que la inminencia del daño para su mandante es absolutamente evidente, ya que, en caso de denegarse la medida solicitada,

    aquél se concretaría mes a mes por la aplicación del tributo cuestionado. A

    su vez considera que hay que tener en cuenta que esperar el resultado final de este proceso tan largo –recuerda que se desestimó el pedido de trámite sumarísimo- dilataría la realización del derecho reclamado.

    Afirma que el perjuicio hacia su mandante consiste en la disminución del haber neto percibido sobre haberes de carácter alimentario.

    Concluye esa idea indicando que en autos se encuentran reunidos los presupuestos examinados en el inicio para conceder la medida cautelar impetrada, debido a las particulares condiciones del presente.

    Por lo expuesto, solicita que se revoque el pronunciamiento recurrido y se haga lugar a la medida cautelar oportunamente requerida.

  4. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que,

    conforme se desprende del escrito de inicio, el Sr. G.E.P. pretende mediante la presente acción declarativa deducida contra la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (AFIP-DGI), que se declare inconstitucional de los arts. 23 inc. c; 79 inc. c; 81

    y 90 de la ley nº 20.628 - texto según leyes 27.346 y 27.430- y/o cualquier otra norma que se dictare en concordancia, respecto del beneficio previsional del actor correspondiente al haber de pasividad, percibido por intermedio del I.A.F. (Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares).

    En lo que aquí importa, solicita el dictado de una medida cautelar, con vigencia hasta que se dicte sentencia definitiva (2do.

    párrafo del art. 5º de Ley 26.854) para que no se continúe con los descuentos previstos en la normativa cuestionada que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR