Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 10 de Mayo de 2023, expediente FMP 024395/2022/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de mayo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “E., R. C. c/ INSSJYP – PAMI s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 24395/2022/1,

procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30/01/23 por la Dra. M.A.T., en su calidad de apoderada de la parte accionada –INSSJyP-,

    contra la resolución de fecha 27/01/23.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista, y en lo pertinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 19/12/22), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a brindar el costo que irroga la internación de la amparista (en un 100%, de forma íntegra) en la residencia geriátrica en el Hogar “Mamá Sara” donde actualmente se encuentra alojada, conforme certificado médico suscripto por el profesional tratante, ello siempre que la misma se encuentre inscripta y con la habilitación que corresponda por autoridad competente, que resulte acorde a las necesidades relativas a la patología acreditada, ello mientras la prescripción médica así lo indique y hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por instituto, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

  2. En su presentación recursiva, se agravia la apelante de la medida dispuesta y contracautela, por obligar a brindar la prestación en un Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    geriátrico que no pertenece a la red prestacional de su mandante, y por tener un costo por demás elevado respecto de la cobertura que brinda el INSSJyP, con lo cual –manifiesta- debe solicitarse a la amparista caución real para afrontar los posibles perjuicios que pudieran afectar a la accionada.

    Por otro lado, se agravia de lo ordenado, por haber omitido el Juez de grado el precepto constitucional receptado en el art. 19 de la C.N.,

    exigiendo a su mandante una conducta diferente que la establecida según la norma vigente.

    Manifiesta que su poderdante debe velar –atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- para que no se otorguen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados.

    Asimismo, afirma que en el caso de autos no hay derecho denegado sino una legislación que resulta inexorable acatar y, consecuentemente,

    subraya que no se ha configurado acto lesivo o arbitrario imputable al Instituto.

    Por otro lado, afirma que la internación de la paciente efectuada en su momento en la residencia geriátrica donde se encuentra alojada constituyó sólo un acto voluntario de la amparista cuyas consecuencias debe asumir personalmente.

    En relación al peligro en la demora, indica que no puede considerarse acreditado, toda vez que no se observa de los hechos relatados que pueda provocarse un daño irreparable a la actora.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto y presentación digital de fechas 09/02/23 y 14/02/23 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de fecha 01/03/23.

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr.

    CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/

    Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    Estimamos que este denominado “poder cautelar” debe ser caracterizado como la reacción inmediata, efectiva y prudente de la jurisdicción, que permita encauzar una situación afligente, como sucede en el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta tanto el diagnóstico de la amparista, como su avanzada edad (87 años).

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el fumus bonis iuris, que entendemos se encuentra acreditado prima facie de la documentación acompañada, pues de ella se desprende que la amparista es afiliada a la obra social accionada, RHC, su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR