Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 10 de Mayo de 2023, expediente FMP 023690/2022/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de mayo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “A., L. c/ OMINT S.A. s/ Prestaciones Quirúrgicas s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 23690/2022/1,

procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14/12/22 por la Dra. Victoria M. De Ezcurra, en su calidad de apoderada de la parte accionada, contra la resolución de fecha 07/12/22.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista en lo atinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 06/12/22) el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar ordenando a la accionada a brindar la cobertura al 100% (atento la patología de carácter oncológico que padece)

    cirugía oncológica de colon con los insumos necesarios, ello en virtud de lo dispuesto por la Resolución 310/2004 del Ministerio de Salud, modificatoria de a Resolución N° 201/2002, mediante la cual se aprobó el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) integrado por el conjunto de prestaciones básicas esenciales garantizadas por los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el Artículo 1° de la Ley N° 23.660, en los términos de los certificados médicos y lo solicitado en el punto IV del escrito de inicio, mientras dure el tratamiento prescripto, y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos principales.-

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte accionada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

  2. En su presentación recursiva se agravia la apelante por considerar que el fallo puesto en crisis carece de fundamentación suficiente, vulnerando derechos constitucionales de su mandante,

    solicitando se declare su nulidad.

    Asimismo, sostiene que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la procedencia de estas medidas.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto y presentación digital de fechas 15/02/23 y 22/02/23 respectivamente- quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme decreto de fecha 08/03/23.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr.

    CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/

    Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

  5. Adentrándonos en primer lugar al planteo nulificante del decisorio cuestionado, adelantamos nuestro criterio en el sentido que el mismo no puede prosperar.

    Corresponde destacar primeramente que las nulidades –en general-

    poseen carácter restrictivo, debiendo contemplarse expresamente la misma como sanción en la norma pertinente o cuando el acto no haya podido obtener su finalidad, conforme lo establece el art. 169 del C.P.C.C.N.

    Cabe recordar que la finalidad de la nulidad radica fundamentalmente en asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es así como este remedio conlleva como misión esencial enmendar perjuicios efectivos, que surgidos de la desviación de las reglas del proceso puedan generar indefensión.

    Es dable resaltar aquí el “principio de trascendencia”, requisito indispensable para que se constituya la nulidad, es decir, solo tiene viabilidad este remedio cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, en otras palabras cuando la desviación tenga influencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio.

    Dicho enunciado, obliga al juzgador a ser extremadamente cauteloso al momento de valorar su procedencia, debiendo aplicar un criterio flexible;

    ello atento encontrarse en puja elementos básicos de nuestro sistema constitucional: a saber, principios del sistema republicano y el derecho de defensa de los justiciables.

    Ahora bien, entrando a resolver la temática traída a estudio, se advierte que la recurrente se limita a cuestionar la ausencia de fundamentación del auto puesto crisis, pero de la simple lectura de la resolución cuestionada se observa que la misma fue debidamente fundada Fecha de firma: 10/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    por el Juez de grado, quien enumeró los derechos tutelados en autos, la normativa en la cual basó su decisión y los elementos adunados al expediente que lo llevaron al convencimiento –en este estadio cautelar- de encontrarse acreditados prima facie los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada.

    En virtud de los expuesto, no encontrándose –a nuestro criterio-

    vulnerado el derecho de defensa de la demandada, pues la misma optó por la vía recursiva a los fines de ejercer su derecho...

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