Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 11 de Mayo de 2023, expediente FGR 004328/2023/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “B., C. B. y otro s/ Swiss Medical S.A s/ ley de discapacidad s/ inc. apelación” (FGR

4328/2023/1/CA1) Juzgado Federal de General Roca General Roca, 11 de mayo de 2023.

VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la resolución que admitió la medida cautelar solicitada por la actora;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por la accionante y, consecuentemente, le ordenó a Swiss Medical S.A la cobertura total e integral de “Terapia Ocupacional,

    Fonoaudiología, Cobertura “Escuela Mar Abierto”,

    Acompañante Terapéutico -40 horas semanales-, durante el periodo de ENERO A DICIEMBRE 2023” y rechazó la pretensión relativa a “los montos dinerarios que correspondería abonar a los prestadores y la modalidad en el pago” en el término de cinco días y bajo apercibimiento de imponerle astreintes, que fijó en $10.000 por cada día de retardo en caso de incumplimiento.

    A esa decisión arribó el magistrado tras tener por configurada la verosimilitud del derecho con la documental Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado #37662928#367435284#20230511131131087

    acompañada, de la que surge, afirmó, la afiliación de la actora a la empresa, su diagnóstico –trastornos generalizados del desarrollo, del habla y el lenguaje-,

    que posee certificado de discapacidad y que los tratamientos médicos y educacionales solicitados por sus médicos tratantes fueron rechazados por la demandada.

    Destacó que en el caso resultaban aplicables las disposiciones de la ley 24.901 que garantiza un sistema de prestaciones básicas de atención integral a personas con discapacidad por lo que, concluyó, en ellas se encontraban previstas las prácticas de Terapia Ocupacional,

    Fonoaudiología y Acompañante Terapéutico, indicadas por la Dra. L.O..

    Luego refirió, en relación al reclamo de cobertura de gastos escolares –pago de matrícula mensual y anual-,

    que durante el 2022 la accionada accedió a ello y que,

    según la documentación que se agregó a la demanda,

    concluyó, la necesidad de realizar el ciclo lectivo en la escuela elegida “no parece, prima facie, que… resulte extraña para la patología indicada”. Agregó, para abonar ello, el criterio de este tribunal referido a que, en caso de divergencias entre las opiniones médicas de la obra social y la de los galenos tratantes debería prevalecer la de estos últimos.

    El peligro en la demora lo consideró reunido a tenor de que la niña padece una discapacidad y debido a que la tardanza en la provisión de las prestaciones podría causarle agravios de imposible reparación ulterior.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado #37662928#367435284#20230511131131087

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca 2. Contra esa decisión se alzaron las partes. La actora interpuso aclaratoria con apelación en subsidio,

    desestimada la primera por el juzgado se concedió la segunda. La accionada, de su lado, apeló la decisión y sus agravios fueron respondidos por su contraparte.

  2. La accionante cuestionó, centralmente, el rechazo de los montos de reintegro y las formas de pago solicitadas.

    Para ello, sostuvo que resultaba contradictorio disponer la cobertura al 100% de las prestaciones solicitadas y, al mismo tiempo, desestimar el reclamo sobre los valores de las prácticas. Dijo que de esa manera se le impedía a la niña continuar con la rehabilitación.

    Destacó que todos los profesionales que la atienden, y en particular la acompañante terapéutica,

    conocen la historia clínica de la actora y le realizan un particular seguimiento por lo cual, considerando ello y la relación de confianza que fueron generando,

    correspondería, aseguró, que sean ellos quienes prosigan con el tratamiento.

    Afirmó que la propia empresa de medicina prepaga autorizó a la acompañante sin reservas sobre el valor presupuestado y, además, no le informó, dijo, que existía un límite en la valoración de los aranceles. Agregó que,

    por otro lado, no le ofreció alternativas.

    Luego indicó que, al no existir regulación nacional sobre los honorarios de los acompañantes terapéuticos, los profesionales los fijan, en la región, “por intermedio de la AATUA”, y destacó que ello no sucede para el caso de Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado #37662928#367435284#20230511131131087

    los especialistas en fonoaudióloga y terapia ocupacional porque en estos casos sí existe una categoría específica en la ley 24.901.

    Adujo, en definitiva, que reconocerle la cobertura de las prestaciones pero rechazar lo referido a los montos dinerarios tornaba ilusoria la decisión.

  3. La demandada, de su lado, indicó, en primer lugar, que no rechazó las prestaciones de Terapia Ocupacional y Fonoudiología, y que ello le fue informado a la actora. Agregó, para demostrar ello, impresiones de pantalla y sostuvo que, sobre el punto, a su juicio no existía controversia.

    En cuanto a la de Acompañante Terapéutico, dijo que autorizó las propuestas por la accionante, a saber, “8hs.

    semanales en domicilio y las horas de jardín”. Dijo que se limitó a julio de 2023 debido a que, para ampliarlo hasta diciembre, debían agregarse las constancias de alumno regular en el jardín e informes de avances.

    Seguidamente cuestionó lo referido a la cobertura escolar.

    También adujo que la institución elegida por la amparista –escuela Mar Abierto- no cuenta con habilitación de la autoridad de aplicación para brindar servicios de atención a personas con discapacidad.

    Luego, afirmó que no le correspondía afrontar los costos de un colegio privado. Para ello señaló que la normativa aplicada por el a quo tenía como principal obligado al Estado y que existía “una amplia oferta educativa estatal, tanto en lo que refiere a Escuelas Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado #37662928#367435284#20230511131131087

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Públicas en General como en Escuelas Públicas de Educación Especial”.

    Aseguró que debían ser los padres quienes tenían que “acercarse a las instituciones a informarse acerca de la admisión y vacantes en las escuelas; ello no es tarea de mi representada”.

    Insistió en que la legislación no contempla el pago de cuotas o matrículas a cargo de las obras sociales o prepagas y que ello solo podría justificarse en caso de que “no exista una escuela estatal a la que pueda concurrir el niño, y ello no se ha probado en el presente caso”. Señaló en este sentido que no se había demostrado que la requerida sea la única institución acorde a las necesidades de la niña.

    Citó precedentes y resaltó que, según la ley 24.901, era la parte accionante quien debía probar la inexistencia de oferta escolar.

    Por último aseguró que no se había demostrado el peligro en la demora y que la contracautela ofrecida e impuesta –de tipo juratoria- era insuficiente pues le impedía resarcir los daños económicos que podría causarle la medida.

  4. El Asesor de Menores e Incapaces intervino en esta instancia y sostuvo, en su dictamen, que correspondía hacer lugar al recurso de la accionante.

  5. Ahora bien, puesta la causa a resolver,

    corresponde abordar liminarmente el remedio de la demandada.

    Fecha de firma: 11/05/2023

    Alta en sistema: 12/05/2023

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —5—

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado #37662928#367435284#20230511131131087

    Es evidente que respecto de las prestaciones de Terapia ocupacional, Fonoudiología y Acompañante terapéutica no existe controversia, tal como reconoció la accionada, pero sí noto que la pretensión de la actora no se limitó a eso. En efecto, lo que concretamente peticiona es que se les abone a las profesionales que atienden a la niña las facturas presentadas, para evitar que ello sea motivo de interrupción del tratamiento. Sobre el punto,

    nada dijo el demandado; no impugnó ni cuestionó la decisión del magistrado respecto del plazo y el apercibimiento impuesto por el a quo para cumplir lo ordenado. Ello deja indemne esta porción de la sentencia.

    Ahora bien, en cuanto al pago de la matrícula y las cuotas mensuales de la escuela “Mar Abierto”...

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