Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Mayo de 2023, expediente CIV 065665/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

65665/2020

Incidente Nº 1 - ACTOR: GIMENEZ, M.

DEMANDADO: MINGORANCE, F. s/BENEFICIO DE

LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, de mayo de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el decisorio dictado el día 13.03.2023 (ver aquí), que hizo lugar al planteo de la demandada (ver aquí) y decretó la caducidad de la instancia, se alza el actor y acompaña su memorial el 14.04.2023 (ver aquí), cuyo traslado fue contestado por la contraria el 19.04.2023

    (ver aquí).

  2. El instituto previsto por el art.

    310 del Código Procesal, de orden público y de interpretación restrictiva, tiene un objetivo bien delineado y ordenado: desalentar y sancionar la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado (conf. CNCiv., S.C.,

    L.466.787, del 1/3/07 y sus citas).

    En este sentido, su raíz fundante es la de procurar un dinámico y eficaz desarrollo de la actividad jurisdiccional impidiendo que las causas, ante la pasividad o negligencia de las partes, se acumulen en los juzgados (conf.

    CNCiv., S.C., R.468.863, del 16/11/06; íd.,

    íd., R.482.747, del 29/5/07 y sus citas; entre otros precedentes).

    El objeto del instituto reposa objetivamente en la necesidad de evitar que se eternicen los juicios y se acumulen los expedientes, sin otro resultado que el de mantener la incertidumbre de los litigantes y desvirtuar en los hechos un adecuado servicio de justicia (conf. CSJN, Fallos 177:471). Así,

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    la caducidad de la instancia conforma una herramienta que excede el mero interés de los litigantes -incluso del ocasionalmente favorecido por sus consecuencias- y no coarta los derechos constitucionales de propiedad y defensa en juicio, sino que constituye la reglamentación de su ejercicio, al imponer plazos razonables para liberar al órgano jurisdiccional de las causas paralizadas y propender de tal modo a la agilización del reparto de justicia, facilitando el dinámico y eficaz desarrollo de la actividad judicial para realizar por dicha vía el bien común (ED

    96-220, M., Sosa, B., en “Códigos....”, T. IV-A-pág. 106 y sus citas;

    F., “Código Procesal...”, T. I, pág. 771 y sus citas; CNCiv., S.C., R.552.3371 del 20.4.10).

    En su faz subjetiva, la caducidad se presenta como un típico hecho procesal, es decir, una conducta omisiva del litigante que provoca la extinción de la causa judicial, la cual se justifica o bien a modo de sanción dirigida a aquél que teniendo la carga de impulsar el procedimiento hacia su fin natural que es la sentencia no lo hace, o porque la inactividad autoriza al órgano judicial a presumir el desinterés de la parte en impulsar el proceso o proseguir la instancia hacia su modo normal de terminación (conf. F.,

    C.A., R. “Código Procesal...” T. II, pág.

    25, Ed. Astrea, 1993; E., I., en “Caducidad de Instancia”, pág.29, Ed. D.; CNCiv. Sala C, R. 547.406 del 18.2.10).

  3. El Sr. Magistrado de la instancia de grado fundó su decisorio en que la parte Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 11/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    actora no habría realizado actos impulsorios en el tiempo transcurrido entre el dictado de la providencia dictada el día 6.05.22 (ver aquí) y la del 4.10.22 (ver aquí). Para decidir de tal modo, consideró que la presentación de fecha 4.08.22 (ver aquí) no tuvo virtualidad para hacer avanzar el proceso, dado que faltaba notificar al demandado (ver aquí). En razón de ello, no consideró necesario ingresar en el análisis de los argumentos del demandado relativos a la ausencia de firma de la parte actora en la citada presentación y su eventual invalidez.

    En primer lugar, es necesario señalar que el escrito digital del día 04.08.22 no ha sido presentado en nombre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR