Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 9 de Mayo de 2023, expediente CIV 077932/2022/1

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

77932/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: B., P. G. DEMANDADO:

B., M.A.s.. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de abril de 2023.- MH

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento que fijó alimentos provisorios a favor de la niña O.a B. en una suma equivalente al veinte por ciento (20%) de los haberes brutos, menos los descuentos de ley, que el Sr. M. A. B. percibe de la empresa "Qontigo Argentina", se alza el demandado el 22.12.22.

    La Sra. Defensora de Cámara dictaminó el 6.4.22 y solicitó se confirme la resolución en cuestión.

    El demandado presentó el memorial el 1.2.23, cuyo traslado fue contestado por la actora el 14.2.23. Esta última solicitó se declare desierto el recurso por no cumplir con los requisitos previstos en el art. 265 del CPCC.

  2. Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir no tiene el deber de tratar todas y cada una de sus argumentaciones, sino tan solo las que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN, Fallos: 258:304, 262:222 y 310:267, entre otros).

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Sentado ello, en atención a que, la actora al contestar los agravios el 14.2.23

    solicita se declare desierto el recurso, se recuerda que en la sustanciación de la apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.

    Teniendo en cuenta ello y dado que el memorial presentado el 1.2.23 satisface las exigencias del art. 265 del CPCC., así como el criterio de amplia flexibilidad, más acorde con la garantía constitucional de la defensa en juicio, no corresponde declarar desiertos los recursos.

  3. Ahora bien, el demandado se queja de la cuota alimentaria que fijó la magistrada en la anterior instancia por cuanto considera que aquella no tuvo en cuenta el monto de $112.000 reclamado en la demanda por la actora y que el porcentaje ahora fijado en relación con sus actuales haberes importaría una suma mayor en un 45% de lo requerido,

    encontrándose este monto por sobre los índices de inflación registrados desde el reclamo.

    Refiere, además, que la magistrada no tuvo en cuenta que abona los gastos de colegio y medicina privada a favor de su hija.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

  4. El fundamento de los alimentos provisionales reside en que deben cubrir las necesidades imprescindibles de los beneficiarios y su cuantía depende de la valoración de los elementos de juicio incorporados al momento de su determinación,

    hasta tanto se llegue a la sentencia definitiva, oportunidad en que cesan -o se transforman en definitivos- por haberse cumplido la condición a la que estaban subordinados (CNCiv., S.C., R. 199.928 del 29- 8-996; R. 298.554 del 4-8-00; R. 403.888

    del 9- 9-04; R. 451.636 del 4-5-06).

    Debe tenerse presente que, la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que "prima facie" surja de los elementos que hasta ese momento se hubieran aportado a la causa, sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Se trata, pues, de un análisis independiente al más completo que se realizará al momento de dictar sentencia,

    con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente (conf. Bossert-Zannoni, Manual de Derecho de Familia, pág. 50, n° 50).

    Es dable destacar que la obligación alimentaria a favor de los hijos menores tiene carácter legal pues, es un deber derivado de la responsabilidad parental (arts. 646, inc. a);

    658, 659 y concordantes del CCCN) y, como tal,

    ineludible para sus progenitores hasta que alcancen la edad de 21 años (conf. art. 658 del ordenamiento citado).

    El citado artículo 646 del CCCN,

    en su inc. a), establece que son deberes de los Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    progenitores cuidar del hijo, convivir con él,

    prestarle alimentos y educarlos, y por su parte el art. 658 del mismo ordenamiento legal,

    establece que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos,

    alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, por lo que es ajustado a derecho tener en cuenta la capacidad económica de los padres. De tal modo, la responsabilidad...

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