Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 11 de Mayo de 2023, expediente CIV 050783/2013/1/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

50783/2013

Incidente Nº 1 - ACTOR: C C S Y OTRO DEMANDADO: A L A C G

s/EJECUCION DE ALIMENTOS - INCIDENTE

Buenos Aires, 11 de mayo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO

  1. ) La defensora de menores apeló lo decidido en el apartado IV

    de providencia del 1° de septiembre de 2022, que dispuso que debe promoverse el juicio de alimentos por separado respecto de la abuela paterna M G P.

  2. ) El proceso de alimentos se encuentra sometido a un régimen especial, pues el art. 648 del Código Procesal establece la manera en que deben ejecutarse las deudas alimentarias respecto a la cuota fijada en la sentencia o convenio. La faz ejecutoria de alimentos reconoce un trámite específico, distinto del genérico previsto por los arts. 499 y ss. del Código Procesal.

    Este trámite de ejecución se compadece con la especial naturaleza de la obligación alimentaria, que no admite dilaciones en su ejecución y se diferencia así del trámite de ejecución de sentencias previsto en [1]

    el Libro Tercero, Capítulo I del Código Procesal.

  3. ) De las constancias del expediente surge que se aprobó la liquidación por las cuotas alimentarias adeudadas ($124.000),

    correspondiendo abonar una parte al progenitor ($78.000) y otra a la abuela paterna ($46.000). La deuda a cargo del progenitor continuaría impaga, por lo tanto la progenitora promovió la ejecución contra aquél y también contra la abuela paterna en virtud de lo dispuesto por el art. 668 del Código Civil y Comercial.

    En ese contexto, al tener en cuenta la naturaleza de la pretensión reclamada, esta sala considera que corresponde admitir los agravios formulados por la defensora de menores.

    El Código Civil y Comercial adopta en el art. 668 la postura intermedia o de subsidiariedad relativa, en la cual se comparte que no es lo Fecha de firma: 11/05/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    mismo ser padre que ser abuelo o abuela. Por ende, la obligación alimentaria a favor de los abuelos ingresa a escena ante el incumplimiento del principal [2]

    obligado.

    La decisión que propicia no solo resulta consecuente con el principio de economía procesal sino, en especial, con el principio general de tutela efectiva que debe prevalecer en los procesos de familia (art. 706 del Código Civil y Comercial).

    Más aún al no advertirse que esta decisión pudiese acarrear una vulneración del derecho...

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