Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Mayo de 2023, expediente CIV 005732/2019/1/CA002

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

5732/2019

Incidente Nº1 – ACTOR: M. P., T. – DEMANDADO: O. DE E. DE

S. S.A. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, 04 de mayo de 2023. MG

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Se elevan las presentes actuaciones a la Sala para conocer del recurso de apelación subsidiario interpuesto por la aseguradora citada en garantía, contra lo decidido el 14 de abril de 2023

    (fs.74), que se concede en el ap.II de la resolución dictada el 24 de abril de 2023 (fs.77).

    La apelación, en orden a lo normado por el artículo 241

    del CPCCN, se tiene por fundada con los argumentos esbozados en oportunidad de su interposición (fs.75/76; 21/04/23), los que son replicados por la parte actora mediante la presentación digital de fecha 29 de abril de 2023 (fs.78/79).

  2. Mediante la resolución recurrida, la Sra. Jueza “a quo ” hizo saber que las costas correspondientes al presente incidente sobre beneficio de litigar sin gastos, siguen la suerte de las costas impuestas en el proceso principal.

    Suscita lo decidido las quejas de la aseguradora citada en garantía, quien reprocha que en lo que atañe al régimen de costas,

    éstas se vinculen con la suerte que tal condenación pudiera correr en el juicio principal. Afirma que, en razón de que el incidente de beneficio de litigar sin gastos comporta un incidente autónomo o nominado que posee características, regulación y autonomía formal propia, deben de imponerse las costas del mismo en el orden causado,

    en tanto no se ha opuesto, ni controvertido la concesión del beneficio de litigar sin gastos a favor de la actora.

  3. En lo que atañe a las discusión sobre la imposición de las costas en el presente incidente, es menester destacar que el beneficio de litigar sin gastos se trata de un incidente autónomo, de Fecha de firma: 04/05/2023

    Alta en sistema: 05/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    naturaleza contradictoria. Es que, ya sea que se le reconozca un carácter amplio a la intervención de la parte contraria, o bien se limite aquélla a controlar la prueba que produzca el solicitante del beneficio,

    no puede negarse la existencia de contradicción entre las partes en el trámite previsto en el ordenamiento procesal, aunque no haya una oposición efectiva, y que este reviste el carácter de una actuación incidental (R., A.A., “El beneficio de litigar sin gastos.

    Caracterización. Costas y honorarios periciales”, LL.1994–B,160;

    F., “Código Procesal Civil y Comercial”, tomo 1, pág.

    470).

    En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “., C.A.c.. F. S.A. y otro” (sent. del 10/10/02, La Ley Online, AR/JUR/7107/2002), sostuvo que si bien el beneficio de litigar sin gastos constituye un incidente autónomo, no por ello escapa a las previsiones que imponen los arts.68 y 69 del C.P.C.C.N.,

    en cuanto disponen que las costas deben imponerse al vencido, frente a la oposición opuesta por el recurrente al pedido de declaración de pobreza, respecto del cual salió perdidoso.

    Por tanto, aunque la particular estructura normativa del beneficio de litigar sin gastos se aparte de la forma normal de tramitación de los incidentes, es claro que si alguna parte se opuso a su concesión y la franquicia es otorgada, ese sujeto procesal debe cargar con las costas causadas, conforme al principio objetivo del vencimiento. Es decir, se ve liberado de la imposición de costas, la contraparte que adopte una conducta pasiva o indiferente, al no contestar el traslado dispuesto en el artículo 81 de la ley adjetiva, ni ofrecer...

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