Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 4 de Mayo de 2023, expediente CSS 040277/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº40277/2022 Sentencia Interlocutoria AUTOS: Incidente Nº 1 - ACTOR: HERRERA JULIETA ESTELA DEMANDADO:

ANSES s/INCIDENTE

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones antes esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada en la instancia de grado que rechazo la medida cautelar solicitada tendiente a obtener la aplicación y liquidación del régimen previsto por la ley 24.018 para el beneficio generado por el causante –DI G.-

ello, con más la correspondientes retroactividades y actualización monetaria.

La magistrada de grado para decidir de este modo entendió que la medida solicitada se confunde con el objeto final de la pretensión deducida en el proceso, con lo cual, desestimó la medida requerida.

La actora cuestiona la resolución, resalta que existe un déficit argumental y que se encontraría reunidos los requisitos para tornar procedente la pretensión cautelar. Señala que la actora es una mujer de muy avanzada edad y una fuerte verosimilitud en el derecho que se desprendería de la documental adjuntada.

Ahora bien, en cuento a la medida cautelar solicitada entiendo que es una directiva primordial en la materia que, en principio, no cabe admitir una medida cautelar que se confunda con el objeto final de la pretensión deducida en el proceso o que importe la satisfacción sustancial de lo peticionado (conf. crit. C.N.Com. Sala E, sent. sent. del 17/7/97

B.C.A.; C.F.S.S. Sala I sent. del 2/11/98 “Q., H. “ ídem sent. interloc.

50.782 del 21/10/00 “I., Angel Custodio c/Estado Nacional” B.C.F.S.S. 29 pág. 83). En igual sentido se ha expedido esta Sala en autos “U.J. c/ANSeS s/Incidente de Medida Cautelar”. Sent. 76640 del 25/11/99; “T.F.P.c. s/ Incidente”, Sent,

Interl. N° 50127 del 28/10/99; “V.N.B.c. s/ Incidente Medida Cautelar”, Sent. I.. n° 49637 del 16/7/99, entre otros.)

“Cuando la pretensión cautelar tiene el mismo objeto que la pretensión principal, de modo de constituir una satisfacción anticipada de ella, dictada "inaudita parte", sin oír siquiera las eventuales defensas que pudiese ostentar el obligado a cumplirla, sus requisitos de procedencia deben ser rigurosamente apreciados, requiriéndose para su admisibilidad que su dictado pudiere producir al solicitante un perjuicio irreversible, insusceptible de ser idóneamente reparado en la sentencia definitiva. (Consid. X).103/02 "Litvan Irene c/PEN

Dto. 1570/01 s/amparo ley 16.986".5/03/0 2C.NAC.CONT.ADM.FED.Sala I).

Fecha de firma: 04/05/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

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Asimismo, la pretensión precautoria se dirige contra un acto emanado del ente previsional, razón por la cual la accionante debe acreditar prima facie la arbitrariedad del acto recurrido, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible. Los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, ni los recursos administrativos ni las acciones judiciales mediante las cuales se discuten su validez suspenden su ejecución (cf. art. 12,...

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