Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 4 de Mayo de 2023, expediente FSM 001441/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 1441/2023/1/CA1

Incidente de apelación: R.J., J.A. c/

OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL

DE LA NACIÓN s/ AMPARO LEY 16.986

J.. Fed. de Campana, Secretaría N° 2

S.M., 04 de mayo de 2023.-

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 08/02/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación a que, en el plazo de dos (2) días, procediera a restituirle la afiliación a la Sra. R. en las mismas condiciones en las que se hallaba, como así también la incluyera en el “PLAN MATERNO INFANTIL”; ello, hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo.

  2. Se agravio la accionada, al entender que el pronunciamiento en crisis alteraba el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado y configuraba un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa, lo que importaba pronunciarse sobre el fondo de la cuestión sin que se hubiesen cumplimentado las pruebas suficientes y los pasos procesales previstos para ello.

    Adujo que, la vigencia, alcance o interpretación de obligaciones emanadas de un vínculo contractual no podían canalizarse por la vía sumarísima que preveía el amparo.

    Expresó que, el “a quo” no había tenido en cuenta que la amparista, al momento de suscribir la delcaración Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    jurada de antecedes personales de salud, había falseado la información allí denunciada.

    Indicó que, la Sra. R., al solicitar su alta como afiliada adherente el 25/08/2022, había informado como fecha de última menstruación (“FUM”) el 30/07/2022.

    Remarcó que, al requerir su inclusión en el Plan Materno Infantil en el mes de noviembre de 2022, su área médica detectó como “FUM” el día 22/06/2022, por lo que resultaba evidente que había denunciado datos falsos en su DDJJ.

    Dijo que, el hecho de que la actora hubiese denunciado falsamente su “FUM” constituía una clara maniobra para que se la afiliara sin valor diferencial alguno por el embarazo.

    Adujo que, tamaña omisión importaba su baja como asociada; y que ello quedó configurado con la carta documento que le había sido remitida a tal fin.

    Remarcó que, el pronunciamiento cautelar había sido dictado sin que se considerase que se estaba ante un accionar doloso de la Sra. R., toda vez que no era factible que se creyera que se había equivocado en más de un mes en su fecha de última menstruación.

    Argumentó que, se encontraba facultada a resolver el contrato firmado cuando existiera una falsedad en la declaración jurada; ello, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 9, Inc. 2°, punto b), de la ley 26.682.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 1441/2023/1/CA1

    Incidente de apelación: R.J., J.A. c/

    OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL

    DE LA NACIÓN s/ AMPARO LEY 16.986

    J.. Fed. de Campana, Secretaría N° 2

    Expuso que, tampoco se daban los requisitos que exigía el Código de Rito para el dictado de una medida cautelar.

    Manifestó que, no sólo no había existido incumplimiento alguno de su parte ni arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, sino que había cumplido con todos los requisitos que requería la ley 26.682.

    Resaltó que, la amparista no había acreditado cual sería el peligro inminente que le traería aparejado el hecho de que no fuese afiliada adherente a su mandante.

    Por último, hizo reserva del caso federal.

    El traslado de los agravios fue contestado por la parte actora.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Precisado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia ́

    generica de las medidas precautorias, son presupuestos de rigor la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de ̃

    un dano irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un ́

    tercero, establecido, de modo generico, para toda clase de ́

    medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Codigo (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan ̃

    exigentes en la gravedad e inminencia del dano y viceversa,

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 1441/2023/1/CA1

    Incidente de apelación: R.J., J.A. c/

    OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL

    DE LA NACIÓN s/ AMPARO LEY 16.986

    J.. Fed. de Campana, S.N.° 2

    ̃

    cuando existe el riesgo de un dano de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la Sra. J.A.R.J. peticionó una medida cautelar con el objeto de que se ordenara a la demandada a que, en forma inmediata, asegurase su permanencia como afiliada al plan “ACCORD 3.2”, como así también se la inlucyera en el “Plan Materno Infantil” a fin de que pudiese recibir en forma urgente la atención médica que necestiaba (vid escrito de demanda digital, P..

  6. “MEDIDA CAUTELAR”).

    Así, relató que a principios de agosto del año 2022, había comenzado gestiones tendientes a obtener la afiliación al plan “ACCORD SALUD” de la accionada y que,

    luego de un intercambio de información y envío de documentación en forma virtual, el 25/08/2022 se concretó

    su adhesión a través de la firma del contrato correspondiente, quedando incorporada al plan 0320 a partir del 01/09/2022. Dijo que, desde ese momento -y habiendo pagado puntualmente las cuotas mensuales- recibió todas las prestaciones que había necesitado y solicitado.

    Manifestó que, en el mes de septiembre de 2022,

    había iniciado –por encontrarse embarazada- las gestiones tendientes a su inclusión en el “Plan Materno Infantil”,

    presentando toda la documentación que le había sido requerida, como por ejemplo, cuatro certificados que daban Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    cuenta de su estado de embarazo y de la fecha presuntiva del parto.

    Adujo que, a partir de allí –y a pesar de sus reiterados reclamos verbales, telefónicos y virtuales- no obtuvo respuesta positiva a su solicitud, hasta que, el 14/12/2022, le informaron que sólo sería incorporada al “PMI” previo pago de un adicional de $40.000 mensuales,

    toda vez que la obra social había considerado su estado de embarazo como una preexistencia.

  7. Ahora bien, de las constancias digitales acompañadas en autos surge que la Sra. R. se encontraba afiliada a la accionada, que revestía la condición de embarazada –atento la ecografía obstétrica realizada por la Dra. R.M. –ginecóloga- el 07/10/2022, de la cual se observa que la amparista cursaba un embarazo de aproxiamdamente “15.4” semanas de gestación-, y que tenía como fecha probable de parto el día 29/03/2023 (vid credencial acompañada y certificado médico expedido el 24/10/2022 por la Dra. M.).

    Por otra parte, se desprende que la actora envió

    el 19/12/2022 carta documento intimando a la demandada a que “en el plazo de 48 horas proceda a rever su conducta y [la] incorpore al PLAN MATERNO INFANTIL, sin exigir[le]

    pago adicional alguno, toda vez que esta situación [le]

    acarrea gravísimos perjuicios, dejándo[la] en situación de desamparo en un momento en el que más necesit[a]

    asistencia, debido a [su] estado de gravidez y a la proximidad de la fecha de parto” (vid CD 20966247).

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR