Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Mayo de 2023, expediente CIV 018962/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

18962/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: S, L. E. DEMANDADO: F, C.A.s..

250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 3 de mayo de 2023.- JC/APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por recibidas las actuaciones y por constituido el domicilio electrónico. T. presente lo dictaminado por la Sra.

    Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.

  2. Vienen a esta alzada a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado el 31/05/2022, concedido en relación el 25/08/2022, contra la resolución judicial dictada el 14/04/2022.

    El pronunciamiento apelado fijó en concepto de alimentos provisorios la suma de pesos dieciocho mil ($18.000) que el demandado, C.A.F., deberá abonar a favor de su hijo J.I., del uno al 10 de cada mes por adelantado.

    El recurrente funda su recurso mediante la presentación digital realizada con fecha 5/09/2022. Sostiene -en prieta síntesis- que la resolución le causa gravamen irreparable toda vez que la cuota resulta ser arbitraria, no guardando relación con su condición económica. Señala que vive en la casa de su madre en F.V., que es monotributista -inscripto en la categoría A- y que se encuentra trabajando en una agencia de remises en Lomas de Z.,

    con mucho esfuerzo y sin sueldo fijo ya que se le abona un porcentaje de los viajes que realiza semanalmente. Indica que, además, ayuda a su progenitora en virtud de la convivencia.

    Refiere que la actora es una persona plenamente capaz,

    que puede trabajar pero no lo hace y que en el escrito de inicio no acompaña documentación que acredite debidamente los gastos que denuncia, por lo que entiende que el peligro en la demora y la verosimilitud en el derecho no están configurados. Señala que el monto del alimento provisorio no encuentra justificativo alguno,

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    solicitando, en consecuencia, que el mismo sea reducido a la suma de $10.000 en función de su economía actual.

    Manifiesta que se encuentra bloqueado de los medios de comunicación de la madre de su hijo, por lo que no ha podido concertar una cuota alimentaria adecuada ni fijar un nuevo régimen de comunicación, no pudiendo afrontar las costas de un proceso a tal fin. Agrega que a partir del mes de octubre 2022 depositará la suma de $10.000, siendo éste el monto que puede abonar por el momento, y por último, propone un régimen de comunicación.

    Corrido el pertinente traslado de ley, fue evacuado por la adversaria el procesal el 16/09/2022, quien solicita, se rechace la pretensión del demandado de reducir la cuota de alimentos provisorios fijada en favor de J. y el régimen de comunicación propuesto por improcedente.

    La Sra. Defensora de Cámara dictamina con fecha 24/04/23, propiciando que se rechace el recurso interpuesto por el Sr.

    F. y se confirme el decisorio en crisis.

  3. Sentado ello, cabe remarcar que el artículo 544 del CCyCN establece que: “Desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales, y también las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios”.

    La prestación de alimentos provisorios tiende a cubrir las necesidades del alimentado durante la sustanciación del proceso y hasta el dictado de la sentencia. Su fijación no requiere de una prueba acabada de los requerimientos del beneficiario ni del caudal económico del alimentante, pudiendo resolverse la procedencia y cuantía inaudita parte, o bien previa sustanciación del pedido con el demandado, a través de un traslado o incluso una audiencia.

    En efecto, los alimentos provisorios están destinados a regir desde que se los solicita hasta el dictado de la sentencia y tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades del actor, ya que la espera hasta la finalización del juicio puede privarlo de los rubros esenciales para su vida (B., Régimen jurídico de los alimentos, p.

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    368, Ed. Astrea).

    Por demás, cabe agregar que la evaluación que quien juzga hace para otorgar alimentos provisorios no es definitiva y nunca implica prejuzgamiento. Tan solo dispone el pago de lo que resulta indispensable para atender mínimas necesidades, siempre y cuando prima facie surja de los elementos arrimados por la demandante la verosimilitud del derecho invocado. Es la sentencia la que resolverá la cuestión con todos los elementos de la causa ya reunidos (B., G.A., “Régimen jurídico de los alimentos”,

    ob. cit., págs. 122/123, núm. 142).

    Es que la fijación de alimentos provisorios se establece conforme a lo que "prima facie" surja de los elementos que hasta ese momento se hubieran aportado a la causa sin que sea necesario que exista una prueba acabada. Es independiente de ese primer análisis, el más completo que se realizará al momento de dictar sentencia, con todos los elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el expediente (conf. Bossert-Zannoni, Manual de Derecho de Familia, Editorial Astrea, 1993, pág.42, parág. 48 y sigs.;

    CNCiv., esta Sala, ".D.R.c.. J. J. s/ Incidente de Familia";

    23/3/2006; íd.,...

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