Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 2 de Mayo de 2023, expediente CCF 019286/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

19286/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: PALLAVICINI, O.F.

DEMANDADO: OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE

DIRECCION DE SANIDAD LUIS PASTEUR s/INCIDENTE DE

APELACION

Buenos Aires, de 2023.- CER

VISTO: el recurso interpuesto por la parte actora el 10.03.23, contra la resolución del 09.01.23; y CONSIDERANDO:

  1. Que la presente acción de amparo -con pedido de medida cautelar- fue iniciada por el señor O. F. P. con el objeto de que se ordene a la OBRA SOCIAL DE DIRECCION LUIS

    PASTEUR-OSPDSLP, mantener su afiliación y la de su cónyuge,

    señora M.B.M., en el PLAN L, sin limitaciones temporales ni presupuestarias, efectuando los aportes correspondientes y/o abonando la diferencia entre ellos y el valor del mencionado plan.

    El interesado peticionó además, que se intime al organismo a cargo de la liquidación de las jubilaciones de ambos, a fin de que la totalidad de los aportes que son retenidos de sus haberes sean transferidos a la obra social, dentro de los quince días corridos posteriores a cada mes vencido. Dicha solicitud la formuló frente a las manifestaciones vertidas extrajudicialmente por la obra social, en cuanto a que únicamente podría recibir un pequeño porcentaje de los mencionados aportes, dado que la mayor parte de ellos sería derivada al PAMI, en cuyo caso al representar solo un mínimo de la cuota del plan elegido, obligaría al beneficiario a abonar una diferencia que por excesiva le resultaría difícil de afrontar.

    Previo a resolver el pedido de medida cautelar formulado, el señor juez a-quo, intimó a la demandada para que manifestara si brindaría la prestación reclamada.

    En la presentación del 19.12.22, la obra social contestó

    tal requerimiento con el alcance de señalar que tanto el señor P., como su cónyuge la señora M., se encontraban afiliados, gozando de la totalidad de las prestaciones contratadas.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Destacó además que dicha afiliación a esa obra social, en el Plan L,

    tuvo lugar a través de la empresa Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento S.A. (IADT).

    A ello añadió que el accionante podría continuar con su afiliación en carácter de jubilado haciendo la opción mediate formulario de AFIP-FORM-5.11 (para la derivación de la cápita hacia esa obra social), habiendo transcripto a continuación los valores de dichas cápitas a transferir por parte del INSSJP a los Agentes del Seguro de Salud. Lo que le permitió concluir simplificadamente que una interpretación contraria llevaría a la destrucción del sistema sanitario, vaciando las arcas del PAMI y que el accionante debió

    demandar a la ANSES y al INSSJP, exigiéndoles la libre disposición de sus aportes.

    Por último, manifestó no comprender el motivo del reclamo efectuado a esa obra social, quien cumple con la normativa vigente.

  2. Que el magistrado interviniente en el pronunciamiento que aquí se impugna, rechazó el pedido de medida cautelar, tras advertir que la cuestión traída a esa altura a su conocimiento -por remitir a aspectos vinculados con la relación entre las partes, el pago correspondiente al plan superador, la derivación de los aportes- debía ser discutida y evaluada después de que se probaran los extremos invocados.

    A lo que añadió que más allá de las alegaciones formuladas por la parte actora respecto de la imposibilidad de abonar la diferencia entre los aportes que son retenidos de su haber jubilatorio y el valor de la cuota del plan elegido, lo cierto es que no acompañó a la causa documentación que acredite que la situación de morosidad podría poner en riesgo la continuidad de sus servicios médicos asistenciales; ni a cuánto ascendería dicha suma. Razón por la cual tuvo por no configurado uno de los requisitos exigidos para el dictado de estas medidas, cual es el peligro en la demora.

    Para concluir expresó que la demandada no negó al interesado el derecho a mantener su afiliación, una vez obtenida la jubilación, únicamente le informó la cápita de aportes que recibiría en función de su nuevo status, lo que en su opinión no puede ser Fecha de firma: 02/05/2023

    Alta en sistema: 03/05/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    cuestionado porque no es la obra social quien dispone el porcentaje de aportes que le es derivado de los haberes jubilatorios. Y señaló que en el caso de admitirse el pedido de medida cautelar se colocaría al actor en mejores condiciones de las que tenía en actividad.

  3. Que contra dicha resolución, la actora interpuso recurso de apelación.

    La recurrente se agravia, en primer lugar, porque considera que es erróneo tener por no acreditada la necesidad de disipar un temor de daño inminente, siendo que acompañó la documental que acredita cómo era abonado el plan de salud cuando se encontraba en actividad; cuál era el sueldo que percibía; y cuan inferiores son sus haberes jubilatorios en la actualidad; y más aún los de su cónyuge a cargo, quien posee una jubilación mínima. En síntesis, dice que la obra social ofreció recibir solo una cápita de sus aportes, que en la práctica representa el 40% de ellos.

    En segundo lugar, invoca agravios vinculados a que contrariamente a lo resuelto, el peligro en la demora surge palmario,

    dado que la demandada rechazó la continuidad como afiliado obligatorio en los términos requeridos, es decir, mediante la derivación de la totalidad de los aportes unificados.

    Y por último, se queja de que se haya decidido que el dictado de la medida peticionada lo colocaría en mejores condiciones de las que tenía como trabajador activo, dado que precisamente con ella persigue que se ordene el mantenimiento de su afiliación en las mismas condiciones anteriores y con igual derivación de aportes, sin obtener ninguna mejora.

  4. Que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (Fallos: 278:271 y 291:390), sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso,

    pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos sino solo aquellos que resulten conducentes para la solución del conflicto (Fallos: 304:819, 305:537 y 307:1121, entre otros).

    Expresado lo que antecede, no es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR