Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 2 de Mayo de 2023, expediente CCF 000614/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Incidente Nº 1 - ACTOR: POPOPVSKY, EDUARDO HUGO Y OTRO

DEMANDADO: ESTADO NACIONAL AGENCIA DE

ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO s/INCIDENTE DE

APELACION

Buenos Aires, de mayo de 2023. SM

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 17.11.22, fundado el 10.12.22, replicado el 14.12.22, contra la resolución dictada el 10.11.22; y CONSIDERANDO:

I.- En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado hizo lugar al pedido formulado por los demandantes el 10.11.22 y extendió

el plazo de vigencia de la medida cautelar dispuesta el 12.07.21. En consecuencia, ordenó -bajo responsabilidad de la parte actora y previa caución real que se tuvo por cumplida con la póliza acompañada el 2.11.21-,

al Estado Nacional abstenerse de subastar o disponer del bien inmueble sito en Av. Del Libertador 5702, piso 7mo., oficina 102 (identificada también como 7mo. B) –C.A.B.A.-por el término de 6 meses, contado a partir de la notificación de la resolución (conf. art. 5° de la Ley N°26.854).

Para así decidir, el magistrado señaló que si bien es cierto que la petición formulada por la actora fue efectuada con posterioridad al vencimiento de la vigencia de la medida precautoria decretada en un primer momento, también lo es que con el traslado conferido el 15.9.22 y la respuesta de la demandada de fecha 20.9.22, se cumplió con la bilateralidad como requisito previo, previsto por el art. 4 de la norma citada. Asimismo,

ponderó que los elementos tenidos en cuenta para el dictado de esa manda judicial no se habían modificado, como así también descartó la eventual afectación del interés público. Al respecto, puntualizó que la propia demandada señaló que aun habiéndose vencido la medida cautelar hace más de tres meses, la Agencia de Administración de Bienes del Estado -en adelante, A.A.B.E.- no había modificado la situación del inmueble, esto es,

que la empresa Duo Emergencias continúa alquilándolo y que el actor sigue Fecha de firma: 02/05/2023

Alta en sistema: 03/05/2023

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Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

percibiendo los alquileres. Por último, añadió que se desprende de las constancias del sistema Lex 100 el impulso procesal de estas actuaciones,

las que se encuentran en plena etapa probatoria.

II.- La cautelada cuestiona el fallo por los motivos que se exponen a continuación: a) el juez de grado omitió solicitar el informe previo establecido en el artículo 4 de la Ley N°26.854, el que tiene por objeto otorgar a la administración un plazo razonable para expedirse sobre el interés público comprometido. En lugar de eso, el a quo confirió un traslado del pedido de prórroga otorgando sólo tres días para su contestación; b) La extensión temporal de la medida afecta el interés público por impedir la utilización del inmueble por parte de la A.A.B.E.

para beneficio de las víctimas del delito de narcotráfico, en cumplimiento de la sentencia dictada en autos “S., C.Y. y otros s/ infracción art. 303, inc. 3 del Código Penal (Expediente FRE 2021/2014/TO1); c) el requerimiento de prórroga efectuado por los demandantes fue extemporáneo, dado que fue deducido una vez vencido el plazo de vigencia de la medida cautelar dispuesta en un principio. En ese sentido, si el plazo se encontraba vencido, debió solicitarse una nueva medida por aplicación del principio de preclusión procesal y; d) los peticionantes fundaron su pedido de prórroga en la circunstancia de que las actuaciones se encuentran en etapa probatoria sin que exista actitud dilatoria de la parte. Pese a ello, la justificación del sentenciante para otorgar la extensión de la vigencia de la medida fue la ausencia de modificación de los elementos tenidos en cuenta para el dictado de la medida cautelar, extremo respecto del cual los actores nada argumentaron.

Corrido el pertinente traslado, las críticas de la A.A.B.E.

fueron replicadas por los actores el 14.12.22.

III.- Planteado así el asunto, para desestimar el agravio relativo a la falta de requerimiento del informe previsto en el artículo 4° de la Ley N°26.854, basta con remitirse a las constancias de la causa, de las que parece prescindir la recurrente. En efecto, con anterioridad al dictado de la medida precautoria del 12.07.21, se le requirió aquel informe en el plazo de cinco días (v. providencia dictada el 8.03.21) y, con motivo de tal emplazamiento, la A.A.B.E. presentó el escrito titulado “Se presenta.

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Alta en sistema: 03/05/2023

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Contesta art. 4 Ley 26.854. Solicita rechazo de la medida cautelar. Hace reserva del caso federal” (conf. presentación del 25.03.21). Allí, la recurrente dedicó todo un acápite a exponer la afectación del interés público con el dictado de la medida cautelar peticionada (v. punto

VII. Afectación del interés público).

En lo que respecta a la configuración de ese recaudo, la accionada justificó la improcedencia de la medida precautoria, basándose en que la subasta o disposición del inmueble en cuestión beneficiaría a las víctimas de los delitos cometidos por los condenados en la causa penal. Tal extremo fue desestimado por el juez de grado en oportunidad de dictar la orden de abstención de subastar el bien, destacando para ello de lo que se trata es de evitar que el Estado Nacional disponga del inmueble antes de que la cuestión de fondo se encuentre resuelta, sin que ello afecte de manera indefinida al eventual beneficio del que podrían gozar las víctimas aludidas (conf. Considerando II de la resolución del 12.07.21). La medida cautelar decretada el 12.07.21 fue notificada al Estado Nacional con fecha 10.12.21

(conf. cédulas electrónicas n°21000050253266 y n°21000050253267) y apelada por esa parte el 16.12.21, quien fundó sus agravios con fecha 1.02.22. Al memorial presentado por la demandada, en esa oportunidad, no se lo sustanció sino que, haciéndose referencia al plazo para fundar el recurso, sólo se lo tuvo presente (conf. providencia del 7.02.22). De allí en más, la vía recursiva iniciada contra ese pronunciamiento no fue impulsada nunca más por la interesada, motivo por el cual no obtuvo la revisión oportuna de la Alzada con anterioridad a que...

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