Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 3 de Mayo de 2023, expediente FSM 049429/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 49429/2022/1/CA1

Incidente de apelación: LEGUIZAMÓN, M.J. c/ OBRA

SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES (OSOCN

  1. Y OTRO s/ AMPARO LEY

    16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N°2

    San Martín, 03 de mayo de 2023.

    Y VISTOS: CONSIDERANDO:

    1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la resolución del 23/11/2022, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Comisarios Navales y a la Organización de Servicios Directos Empresarios a que arbitraran lo conducente para mantener la afiliación y asegurar la cobertura médica de la Sra. L. y la de su grupo familiar. Asimismo, dispuso que la ANSeS proveyera lo conducente para el destino de los respectivos aportes con arreglo a lo establecido en el Art. 20 de la ley 23.660;

      todo ello, hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

    2. a) Se agravio OSOCNA, al entender que resultaba de imposible cumplimiento mantener la afiliación de la Sra. L. como beneficiaria de la Obra Social,

      toda vez que la actora era automáticamente transferida al INSSJyP una vez obtenido el beneficio jubilatorio.

      Sostuvo que, continuaba recibiendo las prestaciones de OSDE en su carácter de adherente voluntaria de acuerdo a lo que surgía del Padrón de Beneficiarios expedido por la Superintendencia de Servicios de Salud.

      Manifestó que, resultaba gravoso que se la obligase a afiliar a su cónyuge y a su hija por considerar Fecha de firma: 03/05/2023

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

      que configuraban su grupo familiar primario en los términos del Inc. a) del artículo 9 de la ley 23.660.

      Argumentó que, el Sr. A.M.G. era beneficiario titular de la Obra Social de Ejecutivos y del Personal de Dirección de Empresas desde el 01/12/2009 y que nunca había pertenecido a su mandante, al igual que la Srita. I.G..

      Expresó que, tampoco se veía comprometida la salud y la integridad física de la amparista y la de su pretendido grupo familiar, ya que a partir del momento en que se había jubilado, contaba con la cobertura inmediata del INSSJyP y de OSDE.

      Manifestó que, el “a quo” había realizado una interpretación forzada y contradictoria de la normativa vigente. Así, dijo que los decretos 292/95 y 492/95

      limitaban la operatividad del derecho de opción de los pasivos a los agentes inscriptos en el Registro Especial para la Atención de Jubilados y Pensionados, por lo que, no estando inscripta en los respectivos registros, no surgía obligación alguna de mantener o reafiliar a la amparista jubilada.

      Agregó que, para que la actora tuviese el derecho de opción sobre la obra social una vez obtenido el beneficio jubilatorio, debía haber operado un cambio en la legislación vigente que impusiese a los Agentes del Seguro de Saludo atender a los beneficiarios pasivos o que el sentenciante de grado hubiera declarado la Fecha de firma: 03/05/2023

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

      Causa FSM 49429/2022/1/CA1

      Incidente de apelación: LEGUIZAMÓN, M.J. c/ OBRA

      SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES (OSOCN

  2. Y OTRO s/ AMPARO LEY

    16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N°2

    inconstitucionalidad del Decreto 292/95, lo que no acontecía en autos.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    1. Por su parte, OSDE se quejó al entender que el carácter innovativo de la medida cautelar otorgada exigía mayores recaudos, en cuanto coincidía en forma total con la cuestión de fondo, produciéndose un anticipo de sentencia.

    Dijo que, no se pretendía mantener un “status quo” anterior a la interposición de la demanda, sino modificarlo, obligándolo a reafiliar a la Sra. L. en un plan de cobertura superador sin que se ponderase su correspondiente contrapartida económica.

    Sostuvo que, la decisión excedía lo cautelar,

    ordenando liminarmente a su mandante a llevar a cabo una conducta determinada con anterioridad a la sentencia de mérito, coincidiendo el objeto de la medida innovativa decretada con lo que eventualmente pudiera decidirse al dictarse sentencia.

    Protestó que, el “a quo” haya entendido que existía verosimilitud del derecho de la parte actora con la mera documental por ella acompañada.

    Indicó que, el sentenciante no había valorado el régimen regulatorio creado por los Decretos 292/95 y 492/95

    que impedía hacer lugar a la pretensión actoral, toda vez que no se hallaba inscripta en los registros respectivos ni tampoco se había cuestionado su validez constitucional.

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Agregó que, la amparista no acreditó cuál sería el peligro que correría sino se cumpliera su pretensión durante el trámite del proceso, toda vez que contaba con la cobertura otorgada por el PAMI.

    Por último, hizo reserva de reclamar por daños y perjuicios y del caso federal.

    El traslado de los memoriales fue contestado por la accionante.

    1. Ante todo, cabe ̃

      senalar que no es ́

      obligacion examinar todos y cada uno de los argumentos ́ ́ ́

      propuestos a consideracion de la Alzada, sino solo aquellos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la ́

      solucion del caso (Fallos:

      310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

      sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

    2. Sentado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

      De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la Fecha de firma: 03/05/2023

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

      Causa FSM 49429/2022/1/CA1

      Incidente de apelación: LEGUIZAMÓN, M.J. c/ OBRA

      SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES (OSOCN

  3. Y OTRO s/ AMPARO LEY

    16.986

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría N°2

    obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

    1. En el “sub examine”, la amparista peticionó

      una medida cautelar tendiente a que se ordenara a la Obra Fecha de firma: 03/05/2023

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

      Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que la mantuviesen tanto a ella como a su grupo familiar (compuesto por su cónyuge e hija) en el mismo plan y en las mismas condiciones existentes durante su actividad laboral como trabajadora dependiente (vid escrito de demanda digital,

      P..

    2. “OBJETO” y

    3. “SOLICITA MEDIDA CAUTELAR”).

      Del relato de los hechos y de las constancias digitales de autos, surge que la Sra. L. se encontraba afiliada a OSOCNA a raíz del vínculo laboral que la unía con el “Colegio Parroquial Nuestra Señora del Refugio” y la empresa “Caminos S.R.L.”, y que ésta derivaba los aportes descontados de su remuneración a OSDE, quien brindaba la cobertura de salud a través del plan 310, al que estaban afiliados tanto la amparista, su esposo -A.M.G.- y su hija –I.G.-

      (vid recibos de sueldo de la Sra. L. y credenciales de OSDE de la actora, su esposo e hija).

      Asimismo, se desprende que la Sra. L. adquirió su beneficio de jubilación ordinaria con fecha 01/09/2022 (vid “Notificación de Acuerdo de Prestación”

      aportado por la amparista en su presentación de fecha 27/10/2022).

      También, se observa que la accionante remitió el 20/09/2022 notas a OSDE y OSOCNA, a efectos de hacerles saber en forma fehaciente su voluntad de mantener la afiliación y cobertura -como así también la de su grupo familiar compuesto por su esposo e hija- en las mismas Fecha de firma: 03/05/2023

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

      Poder Judicial de...

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