Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 3 de Mayo de 2023, expediente FRE 009603/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

9603/2022

Incidente Nº 1 ACTOR: CAMPO AUSTRAL S.A DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE

RESISTENCIA s/INC APELACION

Resistencia, 03 de mayo de 2023. GAK

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente Nº 1 ACTOR: CAMPO AUSTRAL S.A.

DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA s/INC APELACION”, Expte.

FRE 9603/2022/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Resistencia Nº 1.

Y CONSIDERANDO:

  1. En fecha 03/10/2022 la Jueza de la instancia anterior decretó la medida cautelar

    innovativa solicitada por CAMPO AUSTRAL S.A., ordenando a la Municipalidad de

    Resistencia que se abstenga hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso principal de

    cobrar a la actora el tributo denominado “DERECHO DE ABASTO, FERIAS Y/O

    MERCADOS”, previsto en el Título XXVI, de la Ordenanza General Tributaria Ejercicio año

    2022 Ordenanza Municipal N°13761 y por el Capítulo XV denominado de igual manera de la

    Ordenanza General Impositiva Nº13761 – año 2022, así como de iniciar juicios ejecutivos o

    medidas cautelares, siempre que tengan su origen en la presente tasa, permitiendo el ingreso de

    los productos que comercializa la empresa sin el pago del tributo mencionado. Asimismo, se

    abstenga de adoptar cualquier acción y/o medida y/o procedimiento que esté dirigido a efectuar

    controles sanitarios y/o bromatológicos sobre productos que, alcanzados por los capítulos 2, 3 y

    6 del Código Alimentario Argentino, sean comercializados por la empresa en la jurisdicción, y

    de impedir la distribución interjurisdiccional de los productos comercializados por la actora.

    Para resolver en tal sentido entendió que de las alegaciones efectuadas por la parte

    accionante y de las constancias documentales digitalizadas surgiría que CAMPO AUSTRAL

    S.A. se encontraría debidamente inscripta teniendo entre sus principales actividades la

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    comercialización de carnes, subproductos y fiambres teniendo su casa central en la ciudad de

    P., provincia de Buenos Aires. Asimismo que estaría habilitada por el Servicio Nacional de

    Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) para la comercialización de los productos que

    elabora, figurando registrada bajo el N° OFICIAL 3.414 (cfr. expediente 248908/2005) y que, a

    su vez, contaría con la habilitación Municipal de la Municipalidad del P. con habilitación

    definitiva en el rubro Fabricación de chacinados, salazones crudas y cocidas, despostadas para

    terceros, almacén de campo, desde el 07/04/2010, bajo N° 3663/96 Cuerpo 1 y 2.

    Afirmó que se encontraría acreditado conforme surgiría de la documental digitalizada

    que la Municipalidad de Resistencia le aplica tasas y/o derechos en concepto de “DERECHO

    DE ABASTO, FERIAS Y/O MERCADOS y que la actora estaría abonando la Tasa aludida

    desde el año 2020.

    Sostuvo que podría inferirse que la Municipalidad de Resistencia no ejecutaría control

    alguno sobre las condiciones bromatológicas y/o sanitarias de los bienes transportados,

    realizando la liquidación del tributo en cuestión de manera mensual sobre productos que todavía

    no ingresan al circuito de consumo local puesto que no tienen un destino específico asignado,

    pues se encontrarían en proceso de distribución hacia distintos puntos de venta.

    Expuso que tales gravámenes implicarían, en las condiciones referidas, una

    superposición ilícita con las facultades de contralor que ejercen el SENASA y la Administración

    Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (ANMAT), autoridades de aplicación en

    materia sanitaria regida por el Código Alimentario Argentino, funcionando entonces las mismas

    en la práctica como un derecho de tránsito sobre los productos que la actora produce y

    comercializa, obstruyendo así su libre circulación y violando esenciales directivas que traza

    nuestra Constitución Nacional en tal sentido, tales como la prohibición de establecer aduanas

    interiores, la “cláusula comercial” y el principio de supremacía constitucional (cfr. arts. 9°, 10,

    11, 31 y 75, inc. 13, de la C.N.), como así también legislación federal imperante.

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Consideró que resultaría irrazonable la tasa diferencial aplicada por no contar la empresa

    con domicilio ni boca de expendio en la jurisdicción y solo limitarse a la distribución de los

    productos objeto de la tasa creada por las ordenanzas cuestionadas.

  2. Disconforme con lo decidido, la accionada deduce recurso de apelación en fecha

    07/11/2022, expresando agravios que, en síntesis, son los siguientes:

    Sostiene que la decisión judicial afecta con gravedad institucional la autonomía del

    gobierno municipal, máxime teniendo en cuenta el limitado marco cognoscitivo con que contó la

    sentenciante para adoptarla, hecho que constituye un acto incuestionable de prejuzgamiento, lo

    que obviamente la nulifica por manifiestamente arbitraria, ilegal y antijurídica.

    Indica que la Jueza aquo, para arribar a su decisión, formó su convicción sobre las

    manifestaciones que realizó la actora, sin requerir un informe acerca de los intereses públicos

    vulnerados con el dictado de la medida, teniendo en cuenta que tal decisorio judicial impedirá a

    la Municipalidad de Resistencia la obtención de recursos propios destinados al cumplimiento de

    servicios públicos esenciales, lesionando el interés general de la comunidad.

    Manifiesta que la decisión recurrida se contrapone a otro principio jurisprudencial, la

    verosimilitud de la legitimidad del acto, en razón de la presunción de legalidad y legitimidad de

    que gozan dichas normas y su correlativa ejecutoriedad. Cita jurisprudencia al respecto.

    Aduce que no se ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 5 de la Ley 26.854,

    omitiendo fijar un plazo de duración de la medida cautelar decretada, configurando gravedad

    institucional.

    Destaca que la decisión en crisis no discriminó si lo ordenado se refiere a tasas

    devengadas por los períodos reclamados o por períodos no devengados y sin establecer la

    constitucionalidad o no de la norma que regula el mencionado derecho, deviniendo en arbitraria

    e ilegal y afectando a la potestad tributaria.

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Dice que la resolución cuestionada, bajo una fundamentación aparente, deja de lado los

    requisitos exigidos para la viabilidad de la cautelar, los que debieron ser evaluados con mayor

    prudencia al tratarse de una ordenanza, la cual goza de presunción de legitimidad.

    Denuncia inexistencia de peligro en la demora, toda vez que el accionar municipal no

    impidió las actividades correspondientes al giro comercial de la firma CAMPO AUSTRAL

    S.A., por el contrario, el mismo fue ajustado a derecho.

    Explica que la Ordenanza General Tributaria e Impositiva no afecta la capacidad

    económica de la actora que durante años se sujetó a la normativa municipal que hoy se ataca.

    Finalmente cuestiona la caución juratoria, formula reserva del Caso Federal y concluye

    con petitorio de estilo.

  3. Corrido el traslado de ley, la actora lo contestó en fecha 17/11/2022 en base a

    argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.

    Elevadas las actuaciones ante esta Alzada, se llamó Autos para resolver en fecha

    24/11/2022.

  4. Previo a decidir es dable recordar que el dictado de una medida cautelar no importa

    el anticipo de una eventual sentencia favorable, la verosimilitud del derecho debe surgir de

    manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando por lo demás improcedente

    el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han

    de ser dilucidadas con posterioridad [CNCont. Adm. Fed., Sala V, in re “Correo Argentino S.A.

    c/ Estado Nacional PEN s/ Medida Cautelar [autónoma]”, del 16/03/01; con cita del precedente

    CN Civ Com Fed, S.I., in re “Turisur S.A. c/ Estado Nacional –Secretaría de Recursos

    Naturales y Desarrollo Sustentable – Administración de Parques Nacionales s/ Nulidad de acto

    administrativo”, del 24/02/2000].

    En este orden de ideas cabe observar que medidas precautorias como la aquí pretendida

    se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    37268438#367218724#20230503080637702

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la

    oportunidad del dictado de la sentencia definitiva

    (Fallos: 320:1633).

    Esta pauta para la valoración de la procedencia de la tutela cautelar se entronca con el

    principio –recogido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas conforme al cual

    la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la

    razón

    (ver G. de Enterría, E., La Batalla por las Medidas Cautelares, Madrid, Civitas,

    1995, págs. 120/121).

    Por ende, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se acredite la

    apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris) y el

    peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica que la

    actora aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resulta inútil por el transcurso del

    tiempo, configurándose un daño irreparable.

    Allí radica el peligro, que junto a una indispensable y aún mínima apariencia de buen

    derecho, justifican la anticipación material de tutela judicial que implican los pronunciamientos

    cautelares.

    Se recuerda, la Corte Suprema de la Nación...

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