Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 3 de Mayo de 2023, expediente FRE 009603/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
9603/2022
Incidente Nº 1 ACTOR: CAMPO AUSTRAL S.A DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE
RESISTENCIA s/INC APELACION
Resistencia, 03 de mayo de 2023. GAK
VISTOS:
Estos autos caratulados: “Incidente Nº 1 ACTOR: CAMPO AUSTRAL S.A.
DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE RESISTENCIA s/INC APELACION”, Expte. N°
FRE 9603/2022/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Resistencia Nº 1.
Y CONSIDERANDO:
-
En fecha 03/10/2022 la Jueza de la instancia anterior decretó la medida cautelar
innovativa solicitada por CAMPO AUSTRAL S.A., ordenando a la Municipalidad de
Resistencia que se abstenga hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el proceso principal de
cobrar a la actora el tributo denominado “DERECHO DE ABASTO, FERIAS Y/O
MERCADOS”, previsto en el Título XXVI, de la Ordenanza General Tributaria Ejercicio año
2022 Ordenanza Municipal N°13761 y por el Capítulo XV denominado de igual manera de la
Ordenanza General Impositiva Nº13761 – año 2022, así como de iniciar juicios ejecutivos o
medidas cautelares, siempre que tengan su origen en la presente tasa, permitiendo el ingreso de
los productos que comercializa la empresa sin el pago del tributo mencionado. Asimismo, se
abstenga de adoptar cualquier acción y/o medida y/o procedimiento que esté dirigido a efectuar
controles sanitarios y/o bromatológicos sobre productos que, alcanzados por los capítulos 2, 3 y
6 del Código Alimentario Argentino, sean comercializados por la empresa en la jurisdicción, y
de impedir la distribución interjurisdiccional de los productos comercializados por la actora.
Para resolver en tal sentido entendió que de las alegaciones efectuadas por la parte
accionante y de las constancias documentales digitalizadas surgiría que CAMPO AUSTRAL
S.A. se encontraría debidamente inscripta teniendo entre sus principales actividades la
Fecha de firma: 03/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
comercialización de carnes, subproductos y fiambres teniendo su casa central en la ciudad de
P., provincia de Buenos Aires. Asimismo que estaría habilitada por el Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA) para la comercialización de los productos que
elabora, figurando registrada bajo el N° OFICIAL 3.414 (cfr. expediente 248908/2005) y que, a
su vez, contaría con la habilitación Municipal de la Municipalidad del P. con habilitación
definitiva en el rubro Fabricación de chacinados, salazones crudas y cocidas, despostadas para
terceros, almacén de campo, desde el 07/04/2010, bajo N° 3663/96 Cuerpo 1 y 2.
Afirmó que se encontraría acreditado conforme surgiría de la documental digitalizada
que la Municipalidad de Resistencia le aplica tasas y/o derechos en concepto de “DERECHO
DE ABASTO, FERIAS Y/O MERCADOS y que la actora estaría abonando la Tasa aludida
desde el año 2020.
Sostuvo que podría inferirse que la Municipalidad de Resistencia no ejecutaría control
alguno sobre las condiciones bromatológicas y/o sanitarias de los bienes transportados,
realizando la liquidación del tributo en cuestión de manera mensual sobre productos que todavía
no ingresan al circuito de consumo local puesto que no tienen un destino específico asignado,
pues se encontrarían en proceso de distribución hacia distintos puntos de venta.
Expuso que tales gravámenes implicarían, en las condiciones referidas, una
superposición ilícita con las facultades de contralor que ejercen el SENASA y la Administración
Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología (ANMAT), autoridades de aplicación en
materia sanitaria regida por el Código Alimentario Argentino, funcionando entonces las mismas
en la práctica como un derecho de tránsito sobre los productos que la actora produce y
comercializa, obstruyendo así su libre circulación y violando esenciales directivas que traza
nuestra Constitución Nacional en tal sentido, tales como la prohibición de establecer aduanas
interiores, la “cláusula comercial” y el principio de supremacía constitucional (cfr. arts. 9°, 10,
11, 31 y 75, inc. 13, de la C.N.), como así también legislación federal imperante.
Fecha de firma: 03/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
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Consideró que resultaría irrazonable la tasa diferencial aplicada por no contar la empresa
con domicilio ni boca de expendio en la jurisdicción y solo limitarse a la distribución de los
productos objeto de la tasa creada por las ordenanzas cuestionadas.
-
Disconforme con lo decidido, la accionada deduce recurso de apelación en fecha
07/11/2022, expresando agravios que, en síntesis, son los siguientes:
Sostiene que la decisión judicial afecta con gravedad institucional la autonomía del
gobierno municipal, máxime teniendo en cuenta el limitado marco cognoscitivo con que contó la
sentenciante para adoptarla, hecho que constituye un acto incuestionable de prejuzgamiento, lo
que obviamente la nulifica por manifiestamente arbitraria, ilegal y antijurídica.
Indica que la Jueza aquo, para arribar a su decisión, formó su convicción sobre las
manifestaciones que realizó la actora, sin requerir un informe acerca de los intereses públicos
vulnerados con el dictado de la medida, teniendo en cuenta que tal decisorio judicial impedirá a
la Municipalidad de Resistencia la obtención de recursos propios destinados al cumplimiento de
servicios públicos esenciales, lesionando el interés general de la comunidad.
Manifiesta que la decisión recurrida se contrapone a otro principio jurisprudencial, la
verosimilitud de la legitimidad del acto, en razón de la presunción de legalidad y legitimidad de
que gozan dichas normas y su correlativa ejecutoriedad. Cita jurisprudencia al respecto.
Aduce que no se ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 5 de la Ley 26.854,
omitiendo fijar un plazo de duración de la medida cautelar decretada, configurando gravedad
institucional.
Destaca que la decisión en crisis no discriminó si lo ordenado se refiere a tasas
devengadas por los períodos reclamados o por períodos no devengados y sin establecer la
constitucionalidad o no de la norma que regula el mencionado derecho, deviniendo en arbitraria
e ilegal y afectando a la potestad tributaria.
Fecha de firma: 03/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Dice que la resolución cuestionada, bajo una fundamentación aparente, deja de lado los
requisitos exigidos para la viabilidad de la cautelar, los que debieron ser evaluados con mayor
prudencia al tratarse de una ordenanza, la cual goza de presunción de legitimidad.
Denuncia inexistencia de peligro en la demora, toda vez que el accionar municipal no
impidió las actividades correspondientes al giro comercial de la firma CAMPO AUSTRAL
S.A., por el contrario, el mismo fue ajustado a derecho.
Explica que la Ordenanza General Tributaria e Impositiva no afecta la capacidad
económica de la actora que durante años se sujetó a la normativa municipal que hoy se ataca.
Finalmente cuestiona la caución juratoria, formula reserva del Caso Federal y concluye
con petitorio de estilo.
-
Corrido el traslado de ley, la actora lo contestó en fecha 17/11/2022 en base a
argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.
Elevadas las actuaciones ante esta Alzada, se llamó Autos para resolver en fecha
24/11/2022.
-
Previo a decidir es dable recordar que el dictado de una medida cautelar no importa
el anticipo de una eventual sentencia favorable, la verosimilitud del derecho debe surgir de
manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando por lo demás improcedente
el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han
de ser dilucidadas con posterioridad [CNCont. Adm. Fed., Sala V, in re “Correo Argentino S.A.
c/ Estado Nacional PEN s/ Medida Cautelar [autónoma]”, del 16/03/01; con cita del precedente
CN Civ Com Fed, S.I., in re “Turisur S.A. c/ Estado Nacional –Secretaría de Recursos
Naturales y Desarrollo Sustentable – Administración de Parques Nacionales s/ Nulidad de acto
administrativo”, del 24/02/2000].
En este orden de ideas cabe observar que medidas precautorias como la aquí pretendida
se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso
Fecha de firma: 03/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
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de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la
oportunidad del dictado de la sentencia definitiva
(Fallos: 320:1633).
Esta pauta para la valoración de la procedencia de la tutela cautelar se entronca con el
principio –recogido por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas conforme al cual
la necesidad del proceso para obtener razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la
razón
(ver G. de Enterría, E., La Batalla por las Medidas Cautelares, Madrid, Civitas,
1995, págs. 120/121).
Por ende, la procedencia de dichas medidas se halla condicionada a que se acredite la
apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita (fumus bonis iuris) y el
peligro en la demora (periculum in mora), que exige evidenciar que la tutela jurídica que la
actora aguarda de la sentencia definitiva pueda llegar a resulta inútil por el transcurso del
tiempo, configurándose un daño irreparable.
Allí radica el peligro, que junto a una indispensable y aún mínima apariencia de buen
derecho, justifican la anticipación material de tutela judicial que implican los pronunciamientos
cautelares.
Se recuerda, la Corte Suprema de la Nación...
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