Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Mayo de 2023, expediente FMZ 027950/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

27950/2022

Incidente Nº 1 - ACTOR: M., G.A. Y

OTRO DEMANDADO: OSPE s/INC APELACION

Mendoza,

Y VISTOS:

Los presentes autos N° 27950/2022/1/CA1, caratulados “Inc

Apelación de M.G.A.G., R.A. en Autos

MARTIN, G.A. y Otro c/ OSPE s/ Prestaciones Médicas”,

venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza a esta Sala “A”, para resolver

el recurso de apelación interpuesto el 13/10/22, por OSPE (Obra Social de

Petroleros) en contra de la resolución del 3/10/22, en cuanto dispone en su

punto “3º) HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por Gastón

Carlos MARTÍN, DNI nº 31.622.281 y R.A.G.B.,

DNI nº 26.295.258 y, en consecuencia, ordenar a OSPe (Obra Social de

Petroleros) a brindar cobertura del tratamiento de fertilización in vitro, con

ovodonación, más ICSI con vientre subrogado en la Clínica CREO; más los

estudios y/o medicación indicados para las partes, gestante y/o donante, de

conformidad con lo prescripto por su médico tratante, Dr. L.S. y

en los términos de la autorización otorgada por el juez de Familia y Violencia

Familiar, Dr. M.K., en el marco de los autos nº 319/2021,

rotulados: “MARTIN, E.E., M.G.C.,

G.B.R.A. p/ acciones derivadas de la filiación por

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Técnicas de Reproducción Humana Asistida (T.R.H.A.) – medida

autosatisfactiva”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el 13/10/22, se presenta el Dr. E.V.V., en

    representación de la demandada, OSPE, e interpone recurso de apelación en

    contra de la resolución del 3/10/22, en cuanto concede la cautelar solicitada

    por los actores, por causarle un gravamen irreparable a su parte, solicitando se

    deje sin efecto la misma.

    En primer lugar señala que hay un vacío legal respecto de la práctica

    de “gestación por sustitución”, ya que no tiene regulación normativa en

    nuestro país. Por tanto, dice que no se encuentra incluida en el PMO ni las

    obras sociales tienen la obligación de cubrirla.

    Se queja también de que con la cautelar ordenada, se está obligando a

    su representada a cubrir una prestación que no está en el PMO, a una persona

    (gestante) que no forma parte del grupo familiar primario y por tanto, no es

    afiliada a OSPE.

    1. también a su parte que se la obligue a cubrir la práctica en un

    prestador ajeno a su cartilla, siendo que OSPE tiene convenio con el Instituto

    del D.M. con el que posee acuerdos previos sobre costos y honorarios.

    En consecuencia, la cobertura en un prestador ajeno le genera un grave

    perjuicio.

    Hace referencia a la naturaleza jurídica de su representada. Cita

    jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

  2. Corrido traslado, la parte Actora, no contesta, pese a estar

    debidamente notificada el 27/10/22.

  3. Ingresando al análisis de la apelación vertida, esta Sala adelanta

    que debe hacerse lugar parcialmente a la misma, atento a los fundamentos de

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    hecho y de derecho que se expondrán a continuación, dejando en claro que,

    entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al

    análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general

    que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior

    Tribunal cuando afirma: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes

    en todas sus alegaciones sino sólo aquellas que estimen conducentes para la

    correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466).

    1. Por otra parte, en forma previa a ingresar al análisis de los agravios

      vertidos por el recurrente, es menester resaltar que la finalidad de

      todo proceso cautelar es el aseguramiento futuro de la eventual

      sentencia a dictarse, por lo que se encuentra vinculado por una

      relación de procedencia de la pretensión con la acción principal y

      en la medida que ésta tenga asidero (verosimilitud del derecho),

      aquélla deberá ser reconocida para que no pueda verse frustrado el

      posterior y eventual reconocimiento del derecho en oportunidad de

      dictar el pronunciamiento definitivo.

      Que en ese sentido, la Corte Federal ha sostenido que: “Como resulta

      de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados

      el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo

      de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra

      en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a

      aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo,

      agota su virtualidad” (CSJN, Fallos: 340:757, entre muchos otros).

      A tal fin, es dable valorar de forma equilibrada los antecedentes del

      caso, así como las normas y principios jurídicos en juego, y resolver las

      tensiones entre ellos mediante una ponderación adecuada que logre obtener

      una realización lo más completa posible de las reglas y principios

      Fecha de firma: 03/05/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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      fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que estos son valorados

      por el ordenamiento jurídico (CSJN, in re “Thomas, E.c./ E.N.A. s/

      amparo” –Fallos: 333:1023–, y “Petrobras Argentina S.A. c/ Neuquén,

      Provincia del s/ amparo” –Fallos: 335:1200, citado en Fallos: 340: 757).

    2. Dejado en claro lo precedentemente expuesto, corresponde evaluar

      ahora si se encuentran acreditados en el caso, los presupuestos que exige

      nuestra ley de forma a los fines del otorgamiento de la cautelar atacada.

      Respecto del primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento

      de la precautoria, es decir el “fumus bonis iuris”, se verifica que los Sres.

      G.C.M. y R.A.G. se encuentran afiliados a

      OSPE (ver constancias del 21/07/21), lo que no ha sido controvertido por la

      demandada.

      Se encuentra acreditada también su voluntad procreacional y deseos de

      ser padres, lo que los llevó a iniciar una “Acción derivada de la filiación por

      técnicas de reproducción médicamente asistida (T.R.H.A.) – Medida

      Autosatisfactiva”, ante el 6° Juzgado de Familia y Violencia Familiar, en la

      que obtuvieron una sentencia favorable dictada por su titular, Dr. Marcos

      Krochik, el 6/06/2022, por medio de la cual se dispuso: “1. Hacer lugar a la

      autorización judicial solicitada por los Sres. G.C.M. y Rodrigo

      Andrés Gajardo a fin de iniciar técnicas médicas de gestación por

      subrogación de vientre, dentro del marco de las denominadas técnicas

      humanas de reproducción asistida, aportando el material genético uno de los

      comitentes, y el óvulo procederá de una ovodonación, siendo la gestante la

      Sra. E.E.M., y ordénese oportunamente la inscripción

      en el Registro Civil del niño/a que nazca mediante dicha técnica como hijo/a

      de los comitentes, mediante el consentimiento previo, informado y libre

      otorgado por los solicitantes y la gestante de conformidad con las directivas

      Fecha de firma: 03/05/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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      médicas y supervisión del equipo médico respectivo que designen los

      interesados. 2. Disponer la inaplicabilidad del art. 562 del CCyC para el

      caso y la determinación de la filiación del/los niños nacidos como

      consecuencia de la técnica de reproducción humana asistida. 3.

      Oportunamente, deberá procederse a la inmediata inscripción del/los

      nacimientos como hijo/s de G.C.M. y R.A.G.,

      debiendo el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas

      correspondiente expedir el certificado de nacimiento respectivo conforme lo

      dispuesto por el art. 559 CCyC. 4. Imponer las costas a los Sres. Gastón

      Carlos Martín y R.A.G. (art. 35 y 36 del C.P.C.C. y T.”,

      resolución que se encuentra firme.

      Cabe destacar además, que en el 2013 se sancionó la ley 26.862 de

      Acceso integral a los procedimientos y técnicas médicoasistenciales de

      reproducción médicamente asistida

      , cuyo objeto es el de “garantizar el acceso

      integral a los procedimientos y técnicas médicoasistenciales de reproducción

      médicamente asistida” (cfr. art. 1 Objeto). Entre sus normas, aparte de definir

      qué se entiende por “reproducción medicamente asistida”, señala como

      beneficiarios a “toda persona mayor de edad …” (art. 7). Asimismo, en su art.

      8 enumera a los obligados a prestar la cobertura integral e interdisciplinaria

      del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los

      procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define

      como de reproducción médicamente asistida, dentro de los cuales se

      encuentran las obras sociales como es la aquí accionada, OSPE.

      Asimismo, mediante el Decreto 956/2013 se reglamentó la mencionada

      ley, reconociendo en sus considerandos que en la misma “prevalecen, entre

      otros derechos concordantes y preexistentes reconocidos por nuestra

      Constitución Nacional y Tratados Internacionales de rango Constitucional

      Fecha de firma: 03/05/2023

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

      (conforme artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna), los derechos de

      toda persona a la paternidad / maternidad y a formar una familia, en

      íntima conexión con el derecho a la salud”. (la negrita nos pertenece)

      Continúa diciendo dicha norma: “Que el derecho humano al acceso

      integral a los procedimientos y técnicas médicoasistenciales de reproducción

      médicamente asistida, reconocido por la Ley Nº 26.862, se funda en los

      derechos a la dignidad, a la libertad y a la igualdad de toda persona

      humana (conforme la ...

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