Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 2 de Mayo de 2023, expediente FLP 004498/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 02 de mayo de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

4498/2023/1/CA1, caratulado: “Incidente Nº 1 - ACTOR:

PATAT, R.C. DEMANDADO: AFIP s/INC APELACION”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

I- Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el organismo demandado, AFIP, contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la pretensión precautoria subsidiaria y, en consecuencia, ordenó a la AFIP que comunique al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (IPS) que, al momento de practicar la retención del impuesto a las ganancias del haber del actor, efectúe el cómputo en los términos dispuestos por la Resolución 5/2019 del Honorable Tribunal de Cuentas y la Resolución 436/2019 de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

II- En su memorial, la apelante, en primer lugar, señala que la medida cautelar resulta ser infundada debido a que no existe ni verosimilitud del derecho, peligro en la demora y además, coincide con la pretensión procesal de fondo. Además, considera que no se cumplieron las mandas legales establecidas en la ley 26.854 de medidas cautelares contra el Estado.

Por otro lado, expresa que la medida precautoria otorgada tiene por efecto detraer de la renta pública sus recursos legales, lo que resulta una directa afectación de los recursos y bienes del Estado,

porque se lo estaría privando al Fisco de contar con los recurso económicos que por ley le corresponde recaudar,

generando así un claro e inmediato gravamen al erario público con consecuencias negativas para toda la sociedad.

Asimismo, entiende que el fallo apelado omitió

la aplicación del artículo 5 de la ley 26.854, que Fecha de firma: 02/05/2023

Alta en sistema: 03/05/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

ordena la fijación de un plazo de duración de la medida cautelar, así como tampoco, se cumplió con el informe previo previsto en el artículo 4º de la ley mencionada,

ni con el artículo 10 que prohíbe la caución juratoria para supuestos como el de autos.

Por lo expuesto, concluye que la medida decretada afecta indudablemente el interés público comprometido en el caso, en los términos dispuestos por la ley.

Respecto a lo dispuesto en relación a que la retención del impuesto sea únicamente sobre el sueldo básico, sostiene que los agentes jubilados no son directamente comparables a los activos, ya que no generan ciertos gastos. Por lo tanto, no se violaría la igualdad ni la proporcionalidad como garantía constitucional. Así, afirma que no hay normativa que habilite al actor a pretender un modo de cálculo diferente al legalmente establecido, pretendiendo infundadamente una reducción que no le corresponde.

III- Por su parte, conferido el traslado del memorial a la parte actora, contestó que la identidad entre la pretensión principal y la cautelar no obsta su procedencia, sino que exigirá una mayor estrictez en la ponderación de los elementos en que se funda el pedido precautorio.

Por otro lado, sostiene que lo manifestado por la demandada respecto a que la normativa para empleados en actividad no es aplicable a los jubilados,

confirma lo dicho acerca de la vulneración de las garantías constitucionales de igualdad, propiedad y progresividad, realizando un trato desigual a los sujetos pasivos por sobre los activos.

IV- El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud,

además el juicio de verdad en esta materia se encuentra Fecha de firma: 02/05/2023

Alta en sistema: 03/05/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares, justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

En este sentido, es pertinente recordar –

como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación - que cuando la medida cautelar se intenta contra la Administración Pública, es menester que se acredite en primer lugar y sin que ello implique prejuzgamiento de la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto...

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