Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 3 de Mayo de 2023, expediente FLP 002363/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 3 de mayo de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente n° FLP

2363/2023/1/CA1, Sala III, “Incidente de apelación en:

M., O.A. c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSSJP- s/Amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

O.A.M. promovió acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante PAMI), con el fin de que se ordene la cobertura integral del medicamento Tafamidis Meglumina (Estabilizador transtiretina TTR) 20 mg por 30 comprimidos, 4 cajas por mes, para el tratamiento de la enfermedad que padece.

Según relató en el escrito de inicio, el señor M. es afiliado al PAMI y fue diagnosticado con Amiloidosis TTR cardíaca, cuando fue a consultar al doctor C. por el cansancio físico que experimentaba y a través de la realización de diversos estudios.

Refirió que en un inicio comenzó tratamiento con B., esplerenona, rivaroxabán y furosemida,

tratamiento que realizó con cobertura de la obra social.

Expuso también que en el año 2017 se realizó

tratamiento de rayos en función de un cáncer de próstata que padecía y que, en el año 2022, reapareció el melanoma en la espalda con metástasis en la pleura,

realizando en esta oportunidad tratamiento con inmunoterapia.

Contó que al realizarse un control cardiológico en el mes de septiembre de 2022 con el doctor C.,

advirtió que el tratamiento con los fármacos señalados precedentemente no estaba dando los resultados esperados Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: C.A.V., JUEZ

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #37656792#363909598#20230502152455856

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

y le indicó un ecocardiograma D., en el que se concluyó que sufría “cardiopatía amiloide con deterioro severo de la función sistólica de ambos ventrículos”.

Señaló que, con dichos resultados, consultó a su médico cardiólogo, quien lo derivó al Hospital Italiano, para ser tratado por el equipo médico de cardiología que se especializa en el estudio de amiloidosis.

Manifestó que concurrió al nosocomio indicado,

donde fue atendido por la doctora Adela Aguirre -integrante del Grupo de Estudio de Amiloidosis-, quien le indicó la realización de nuevos estudios para determinar el tipo de amiloidosis que sufría.

Alegó que, finalmente, se le diagnosticó

Amiloidosis Cardíaca TTR y se le indicó para su tratamiento la medicación Tafamidis Meglumina 20 mg, en una dosis diaria de 80 mg, como el único tratamiento disponible para el tipo de amiloidosis que padece y el que mejor resultado evidenciaría en su salud.

Puntualizó que -como la obra social no posee en su vademécum el Tafamidis Meglumina 61 mg- la doctora A. le prescribió cuatro cajas de 20 mg, ya que por su patología debe tomar 80 mg diarios.

Explicó la necesidad urgente de comenzar el tratamiento con la medicación indicada ya que, de lo contrario, se generaría un deterioro progresivo de su corazón, empeorando su insuficiencia cardíaca y los diferentes edemas que posee en sus miembros inferiores,

en los pulmones y en el propio corazón. Añadió que, por tal motivo, presentó una nota al PAMI en la que solicitó

la autorización del fármaco prescripto, acompañando toda la documentación pertinente en el mes de diciembre de 2022.

Sostuvo que el PAMI, a través de la nota del 04/02/2022 rechazó el pedido efectuado, con el fundamento de que “la droga no se encuentra en protocolo Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: C.A.V., JUEZ

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #37656792#363909598#20230502152455856

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

del Instituto para amiloidosis cardíaca”; que “la potencia 20 mg no está aprobada por ANMAT para el tratamiento de amiloidosis cardíaca TTR” y que “la presentación de 61 mg para cardiopatía TTR, está fuera de cobertura de PAMI”.

Destacó que le resulta imposible afrontar el elevado costo del medicamento con sus haberes jubilatorios y que, en función de la urgencia de iniciar el tratamiento en tanto se encuentra en riesgo su vida,

se vio obligado a iniciar la presente acción de amparo,

en la que solicitó el dictado de una medida cautelar.

  1. La decisión apelada y los agravios.

    1. El juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, ordenando al PAMI que “cubra a O.A.M., en forma inmediata, el costo total de la medicación Tafamidis Meglumina (estabilizador transtiretina TTR), 20

      miligramos, 30 comprimidos, un (1) envase, previa caución juratoria que deberá prestar el accionante como adecuada contracautela (…)”.

    2. Contra lo decidido el representante del PAMI

      interpuso recurso de apelación.

      En apretada síntesis, se agravió de lo siguiente: i) la obra social no ha negado prestación alguna al amparista ni ha puesto en peligro su salud,

      sino que el actor siempre tuvo a disposición el remedio administrativo para poner a salvo su derecho; ii) la solicitud del medicamento Tafamidis Meglumina fue evaluada por el Nivel Central del Instituto,

      dictaminando que no corresponde su autorización en función del sistema prestacional implementado, que la potencia 20 mg no está aprobada por ANMAT para amiloidosis cardíaca y enumerando las variantes o esquemas alternativos de abordaje de la afección que padece el amparista, que sí podrían ser cubiertos por su Fecha de firma: 03/05/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #37656792#363909598#20230502152455856

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      mandante; iii) no se verifican los presupuestos para el otorgamiento de la medida cautelar, esto es, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora;

      iv) lo ordenado por el magistrado coincide con la pretensión objeto de amparo, configurando un adelanto de jurisdicción y vulnerando su derecho de defensa y v) la medida dispuesta “erosiona las arcas” del Instituto y “pone en jaque su autofinanciamiento”, al generar una afectación de fondos genuinos que deben redistribuirse entre todas las personas aportantes.

    3. La parte actora contestó los agravios recursivos de la demandada.

  2. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CSJN, Fallos 320:1093; 322:2272; 323:1716;

      324:2859 y 3045; 326:676; 327:1305, entre muchos).

      En tal sentido, ha sido criterio de jurisprudencia que la procedencia de las medidas cautelares —justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito— queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora (CSJN, Fallos 319:1069; 320:2697; 321:965; entre otros).

      Estos son los requisitos exigidos por la ley procesal vigente (art. 230 del Cód. Procesal), a los que se une Fecha de firma: 03/05/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #37656792#363909598#20230502152455856

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela,

      contemplada en el art. 199 de la ley procesal.

      1.2. Los mencionados requisitos funcionan de tal modo entrelazados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa (conf., Revista La Ley,

      1996-B-732) cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (conf., Revista La Ley, 1999-A-142).

      1.3. Finalmente, habrá de efectuarse una consideración respecto de las modificaciones introducidas por la ley 26.854 que rige las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional. En efecto, en lo sustancial que aquí se examina no altera los principios señalados. Por cierto, subsisten las exigencias de acreditar la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la ponderación del interés público. Y, en lo que resulta de mayor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR