Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 3 de Mayo de 2023, expediente FLP 004221/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 2 de mayo de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

4221/2023/1/CA1, Sala III, “Incidente de Apelación en: L

A, G A c/Bristol Medicine SRL s/Ley de Discapacidad”,

procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

F L P –en representación de su padre G A L A-

promovió la presente acción de amparo contra Bristol Medicine SRL con la finalidad de que se ordene a la demandada que otorgue la cobertura integral de la prestación “Hogar Permanente”, conforme le fuera indicada por los médicos tratantes a su padre y que se encuentra contemplada en la ley 24.901.

Relató que su padre, de 72 años de edad, es afiliado a B.M. y presenta antecedentes de trastorno depresivo recurrente (con internaciones psiquiátricas), visión subnormal de ambos ojos y secuelas de accidente cerebro vascular (ACV).

Refirió que, debido a su condición de salud, el Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires le otorgó el correspondiente certificado de discapacidad y que en el mes de marzo de 2021 ingresó nuevamente a una internación psiquiátrica, con diagnóstico de trastorno psicótico no especificado y un episodio de heteroagresividad objetivada en su hijo. Señaló que se lo externó con indicación de ser internado en un hogar permanente para la tercera edad, en función de que -por su condición física y psíquica- requiere supervisión y asistencia permanente.

Expuso que en el mes de abril de 2021 solicitó

a la demandada la cobertura de internación en la institución “Residencia Sol de Juliso SRL”, por un valor que -en ese momento- ascendía a 45.000 pesos mensuales y Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: C.A.V., JUEZ

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #37628409#364157221#20230501203357284

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que Bristol accedió a brindar la prestación con la modalidad de “subsidio mensual”, por un monto de 40.000

pesos. Subrayó que en ese momento aceptó la cobertura parcial brindada por la accionada porque no existía una diferencia sustancial de valor.

Sostuvo que, pese a los sucesivos aumentos que tuvo la prestación en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, la demandada nunca reajustó el valor y que, en el mes de julio de 2022, sin razón alguna, dejó de brindar cobertura y de abonar el reintegro de las facturas que se presentaban mensualmente.

Manifestó que solicitó en reiteradas oportunidades a la accionada que regularizara el pago de la prestación así como también que brindara la cobertura a valores actualizados, sin obtener respuesta a sus reclamos y recibiendo como respuesta que la falta de pago se debía a cuestiones administrativas que serían solucionadas, lo que nunca ocurrió.

Expresó que, por tal motivo, envió el 3 de febrero de 2023 una carta documento a Bristol Medicine,

intimando a brindar la cobertura integral de la prestación, conforme los valores que establece el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, sin obtener respuesta al momento de interposición de la acción.

Finalmente, refirió que, ante el silencio de la demandada, se vio en la obligación de iniciar la presente acción de amparo, en la que pidió el dictado de una medida cautelar urgente, por la que se ordene a la empresa de medicina demandada la cobertura de la prestación de Hogar Permanente, indicada a su padre,

hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

  1. La decisión recurrida y los agravios.

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

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    1. El a quo hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada Bristol Medicine SRL que proceda en el plazo de 72 horas de notificada “a cubrir en forma integral el costo de internación de acuerdo al módulo Hogar Permanente previsto en la Resolución 428/99 del Ministerio de Salud, con más el 35 % en concepto de dependencia, al señor G A L A, DNI (…), conforme lo indican sus médicos tratantes.

    2. El representante de B.M. interpuso recurso de apelación.

      Sus agravios se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1) la ausencia de verosimilitud en el derecho, en tanto la internación geriátrica no está

      prevista en la ley 24.901, ni tampoco en el plan de salud que posee el actor, no existiendo en el plexo normativo disposición alguna que lo obligue a brindar la cobertura ordenada a través de la medida cautelar; 2) la residencia “Del Sol de Juliso” no es prestadora ni contratada por su representada, siendo su ingreso a dicha institución una decisión unilateral de la familia del actor y sin que se haya podido realizar el informe interdisciplinario para evaluar la patología del amparista y elegir la institución prestadora más acorde a su estado de salud; 3) en caso de confirmarse la medida cautelar, la prestación debe brindarse con el límite del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad hasta el límite del valor previsto para el módulo “Hogar Permanente Categoría C”,

      sin el adicional del 35 % en concepto de dependencia porque de la historia clínica acompañada no surge que el paciente no sea autovalente; 4) la inexistencia de peligro en la demora, requisito que debe evaluarse con especial prudencia por cuanto lo decidido configura un anticipo jurisdiccional favorable respecto del fallo definitivo a dictarse en la causa.

      Fecha de firma: 03/05/2023

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    3. La parte actora contestó los agravios recursivos de la demandada.

  2. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud;

      además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (La Ley 1996-C-434).

      1.2. En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada que la procedencia de las medidas cautelares,

      justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del Código Procesal, a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela, contemplada en el art. 199 del Código de rito.

      1.3. Dichos recaudos aparecen de tal modo entrelazados que a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa (La Ley 1996-B-732) cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (La Ley 1999-A-142).

    2. Aplicación de los principios a la tutela del derecho a la salud y a las circunstancias de la causa.

      Fecha de firma: 03/05/2023

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      2.1. Tiene sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (artículo 75

      inciso 22 de la Ley Fundamental; Fallos 323:1339, in re “Asociación Benghalensis y otros”) y es claro que, en tanto lo consientan las constancias de la causa, su protección cautelar debe otorgarse con amplitud para evitar los daños o su agravamiento (véase, Corte Suprema, in re “Orlando, S.B. c. Buenos Aires,

      Provincia de y otros s/ Amparo”, sentencia del 4-4-2002,

      en El Derecho 201-36 y, en general, C.T.,

      L.R., “Derecho a la salud y medidas cautelares”, en El Derecho, Suplemento de Derecho Constitucional del 20-

      2-2004).

      Este Tribunal, en numerosos precedentes, ha expuesto que el derecho a la salud, especialmente cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (art. 75 inc. 22

      de la Constitución Nacional, art. 12 inc. C del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inc. 1 del art. 6 del ...

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