Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Mayo de 2023, expediente CAF 017017/2020/1/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires,2 de mayo de 2023.-

AUTOS, VISTAS estas actuaciones 17.017/2020/1 caratuladas “Incidente N° 1 - Actor: Larocca Neumáticos SA Demadado: EN - M° Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otros s/Inc. apelación” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 10/6/2022, el señor juez de grado admitió -parcialmente- la medida cautelar solicitada por Larocca Neumáticos SA y, en consecuencia, ordenó a la AFIP - DGA y a los organismos intervinientes que se abstuvieran de requerirle a la nombrada firma la presentación de la declaración en el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) con el estado “salida”, establecida por resolución conjunta general 4185-E/2018, así como de lo dispuesto en las resoluciones de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción 523-E/2017 y 5/2018 y de la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa 1/2020 y sus modificatorias;

    disponiendo que, en caso de encontrarse reunidos los restantes requisitos establecidos en las normas aplicables, permitiera la oficialización de los despachos de importación, su tramitación, la liberación a plaza y la comercialización de la mercadería involucrada en las solicitudes “21 001

    SIMI 523547 N”, “21 001 SIMI 526404 X” y “21 001 SIMI 537842 Z”, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en estos autos o se cumpliera con el plazo máximo dispuesto en el artículo 5° de la ley 26.854.

    Fijó, como contracautela, una caución real de $8.000.000 (ocho millones de pesos).

  2. La AFIP - DGA apeló, fundando en esa misma oportunidad su pretensión recursiva; requiriendo -en definitiva- que se dejara sin efecto el pronunciamiento y se desestimara la medida cautelar solicitada.

    Además, en cuanto aquí importa, cuestionó la caución juratoria que habría sido exigida como contracautela, que importaba -a su entender- un avance irrazonable sobre las facultades propias de la función judicial.

    Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Al respecto, destacó que, en la especie, se verificaría un caso de “irreversibilidad del beneficio” otorgado por la cautelar y que,

    al fijarse una caución como la establecida, el Estado Nacional resultaría irreversiblemente perjudicado, sin posibilidad de retrotraer los daños ocasionados.

    Dicha presentación fue replicada por la importadora.

  3. El ex Ministerio de Desarrollo Productivo también apeló, fundando debidamente su pretensión recursiva.

    En sustancial síntesis, se agravió de la admisión de la medida cautelar, por considerar que no se encontraban reunidos los requisitos normativamente previstos para su otorgamiento y, asimismo, en punto a la contracautela establecida.

    En cuanto a este último aspecto, tras efectuar ciertas consideraciones de orden general, explicó que la fijada en autos no guardaría la necesaria relación requerida con el grado de la verosimilitud del derecho invocado; lo que reflejaba lo exiguo del monto dispuesto como caución real, debiendo tomarse al efecto el monto de las importaciones involucradas, la capacidad económica de la importadora y el alcance de los posibles daños y perjuicios que se le ocasionarían al Estado Nacional frente a una sentencia que resultara adversa a la pretensión de la actora.

    Dicha presentación también fue replicada por la importadora.

  4. A esta altura cabe referir que según informara el 14/3/2023 la propia importadora en el expediente principal 17.017/2020

    Larocca Neumáticos SA c/ EN - M° Desarrollo Productivo - Secretaría Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y otros s/proceso de conocimiento

    , las solicitudes SIMI involucradas en la resolución apelada se encontrarían en estado de “salida” y, por tanto, la medida cautelar se encontraría cumplida.

  5. Por tanto, en la especie, toma preponderancia el hecho que las decisiones del Tribunal han de valorar las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes a los Fecha de firma: 02/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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