Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Mayo de 2023, expediente FBB 014377/2022/1
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 14377/2022/1/CA2 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 2 de mayo de 2023.
VISTO: El expediente N° FBB 14377/2022/1/CA2, caratulado: “Inc de Medida
Cautelar… en autos: ‘S. V., N. C. c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados s/ Amparo Ley 16.986’”, originario del Juzgado Federal N°
2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.
83/87, contra la resolución dictada a fs. 68/72, foliatura según el SGJ LEX 100.
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) La Jueza de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la
medida cautelar solicitada y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJPPAMI) la cobertura inmediata, total e integral
(100%) de: a) asistencia permanente y supervisión las 24 hs.; b) concurrencia de
personal de enfermería, una vez al día, para control de signos vitales, control y
cuidado upp; c) apósitos, gasas, vaselina líquida, crema con vitamina A, silicona en
aerosol, guantes, bolsas rojas para descartar materiales patológicos; d) medicamentos:
Polper B12 y Melatonina 3 mg/día; e) concurrencia a domicilio de un médico una vez
por semana, para evaluar las patologías de comorbilidad propias de la patología de
base; f) kinesiología, 2 sesiones por semana en domicilio; g) elevador de inodoro y
silla de transferencia de bañera, en los términos indicados por sus médicos tratantes;
sin que ello implique prejuzgamiento, bajo la exclusiva responsabilidad del letrado
patrocinante, Dr. L.J.R..
2do.) Contra dicha resolución la apoderada del INSSJPPAMI
interpuso recurso de apelación a fs. 83/87.
Centró sus agravios en que: a) el objeto de la cautelar es
coincidente con el del juicio principal y agota la pretensión del actor; b) no se
configura la verosimilitud en el derecho dado que su representada no negó las
prestaciones requeridas sino que hizo saber los pasos que debería seguir la afiliada a
los fines de obtener la cobertura solicitada, por lo que la amparista no se encuentra en
estado de indefensión; c) el INSSJP le ha dado cobertura a las prestaciones requeridas,
mas ha existido una negativa de recepción de internación domiciliaria por parte del
hijo de la afiliada que no puede ser dejado de lado; d) parte del objeto litigioso no fue
solicitado ante las dependencias de la demandada ni fue reclamado; e) tampoco se
verifica el peligro en la demora, lo que queda de manifiesto por el extenso período de
Fecha de firma: 02/05/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 14377/2022/1/CA2 – Sala II – Sec. 2
reclamos sin haber cumplimentado los requisitos exigidos para obtener la cobertura al
100%, habiendo rechazado, además, los servicios de internación con atención de
enfermería, médico y kinesiólogo, insumos descartables y cuidados de 4 hs. diarias.
3ro.) Ordenado el traslado del memorial, la parte actora lo
contestó a fs. 90/91.
4to.) Corrida la vista al Fiscal General subrogante dictaminó
propiciando el rechazo del recurso (fs. 95/96).
5to.) El presente caso trata de una mujer de 60 años, afiliada al
INSSJPPAMI, que cuenta con certificado de discapacidad por “Enfermedad de
Parkinson. A. de la marcha y de la movilidad” y que consigna como
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orientación prestacional “Asistencia domiciliaria. Prestaciones de rehabilitación”.
El hijo de la amparista, en representación de su madre, en su
escrito de demanda manifestó que, luego de varios años de requerir sólo lo básico a la
demandada, solicitó las prestaciones que fueron prescriptas por sus médicos tratantes
como indispensables, necesarias y urgentes para su madre.
Relató que, ante las excusas verbales que recibía, debió exigirlas
vía carta documento, iniciando el intercambio epistolar el 14/10/2022.
En esta primera oportunidad, intimó a PAMI a que “(…)
disponga la autorización y efectivización, con cobertura al 100%, de las siguientes
prestaciones, en orden a una internación domiciliaria (Módulo de Patologías
Crónicas Complejas): a) Provisión de tres (3) personas, de lunes a domingo, a razón
de 8 hs diarias cada una, siendo que las tres referidas deben contar con idoneidad en
el cuidado de personas, dada la patología apuntada. Sumado a ello, ha sido
prescripta la concurrencia al menos una vez al día de personal de enfermería
profesional (para control de signos vitales, control y cuidado upp); b) P. a
razón de 150 por mes (para adulta femenina), apósitos, gasas, vaselina líquida, crema
con vitamina A, silicona en aerosol, guantes, bolsas rojas para descartar materiales
patológicos, y demás anexos (todo ello en cantidad para 30 días); c) Los siguientes
medicamentos: Polper B12 1 ampolla por día, 30 por mes; Melatol 3 grs por 30
comprimidos por mes; y d) Concurrencia al domicilio de un médico una vez por
semana, para evaluar las patologías de la comorbilidad propias de la patología de
base”.
Fecha de firma: 02/05/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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Desde ese momento y hasta el 26/12/2022 se sucedió una
cadena de intercambios de cartas documento que claramente refleja el desacuerdo
entre las partes, en cuanto al alcance de las prestaciones solicitadas, a la ausencia de
pedido, previo a la intimación, de algunas de ellas, a la falta de justificación médica de
los fármacos solicitados y al rechazo por la actora de algunas de las prestaciones
autorizadas por la obra social (cf. CD de la parte actora de fechas 14/10, 25/10, 28/10,
15/11 y 21/12 y de la demandada de fechas 21/10, 28/10, 2/11, 8/11, 16/11 y 26/12).
En razón de ello, el hijo de la actora inició una acción de
amparo, con medida cautelar, la que fue otorgada por la jueza de primera instancia, en
los términos de su petición, lo que motivó el recurso de apelación que nos convoca
USO OFICIAL
para resolver.
6to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no
están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que
pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes
para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido
(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;
entre otros).
7mo.) En cuanto a la crítica en torno a la identidad del objeto de
la medida cautelar con la pretensión principal, es importante recordar la doctrina de la
CSJN, respecto del objeto de las medidas como la aquí solicitada, que sostiene que “es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633,
in re “C.A., M. c/ G.G. S.R.L y otros”).
Así, se ha dejado sentado que no es posible descartar el
acogimiento de una medida cautelar peticionada cuando, como en el caso, existen
fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la
índole de la petición formulada.
Fecha de firma: 02/05/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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Desde esta perspectiva, frente a la naturaleza de los derechos
aquí involucrados, la identidad total o parcial entre el objeto de la medida precautoria
y el de la acción no es –en sí misma– un obstáculo para su procedencia, en tanto se
encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad.
Además, tampoco puede obviarse que la cobertura dada a título
cautelar tiene carácter provisional, pudiendo ser modificada si cambian las
circunstancias que le dieron lugar y queda supeditada a lo que se resuelva en la
definitiva, máxime teniendo en cuenta que las prestaciones reclamadas deben
brindarse de forma periódica, por lo que no habrá de prosperar el agravio pretendido.
8vo.) Ahora bien, por estar frente a una medida cautelar, a fin de
USO OFICIAL
determinar su procedencia, corresponde analizar si se encuentran reunidos los
requisitos impuestos por el artículo 230 del CPCCN.
erosimilitud del derecho
V
Quien requiere una medida precautoria corre con la carga de la
prueba –onus probandi–, por lo que los argumentos y probanzas aportadas deben
exhibir una consistencia que le permitan al judicante ponderar –en esta instancia
provisional y urgente, claro está– la presencia de un orden o cálculo de probabilidades
razonables de que, en el proceso principal, se declarará la certeza de ese derecho
invocado (PALACIO, L.E., Derecho Procesal Civil, t. VIII, cit., p. 26).
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la obra social no
desconoce la patología que aqueja a la actora considero que el punto de discusión se
centra en determinar si, prima facie, le asiste a la actora el derecho de recibir la
totalidad de las prestaciones reclamadas, y si le es exigible su cobertura a la obra
social.
La amparista acreditó ser afiliada al INSSJPPAMI así como su
delicado estado de salud.
Así, del certificado médico emitido por el médico Ramiro
Linares, especialista en neurología, surge que la actora “…presenta síndrome
extrapiramidal, con rigidez, bradicinesia, hipocinesia y dolores, compatible con
enfermedad de P., con diagnóstico...
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