Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Mayo de 2023, expediente FBB 014377/2022/1

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 14377/2022/1/CA2 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 2 de mayo de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 14377/2022/1/CA2, caratulado: “Inc de Medida

Cautelar… en autos: ‘S. V., N. C. c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para

Jubilados y Pensionados s/ Amparo Ley 16.986’”, originario del Juzgado Federal N°

2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.

83/87, contra la resolución dictada a fs. 68/72, foliatura según el SGJ LEX 100.

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) La Jueza de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la

medida cautelar solicitada y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para

Jubilados y Pensionados (INSSJPPAMI) la cobertura inmediata, total e integral

(100%) de: a) asistencia permanente y supervisión las 24 hs.; b) concurrencia de

personal de enfermería, una vez al día, para control de signos vitales, control y

cuidado upp; c) apósitos, gasas, vaselina líquida, crema con vitamina A, silicona en

aerosol, guantes, bolsas rojas para descartar materiales patológicos; d) medicamentos:

Polper B12 y Melatonina 3 mg/día; e) concurrencia a domicilio de un médico una vez

por semana, para evaluar las patologías de comorbilidad propias de la patología de

base; f) kinesiología, 2 sesiones por semana en domicilio; g) elevador de inodoro y

silla de transferencia de bañera, en los términos indicados por sus médicos tratantes;

sin que ello implique prejuzgamiento, bajo la exclusiva responsabilidad del letrado

patrocinante, Dr. L.J.R..

2do.) Contra dicha resolución la apoderada del INSSJPPAMI

interpuso recurso de apelación a fs. 83/87.

Centró sus agravios en que: a) el objeto de la cautelar es

coincidente con el del juicio principal y agota la pretensión del actor; b) no se

configura la verosimilitud en el derecho dado que su representada no negó las

prestaciones requeridas sino que hizo saber los pasos que debería seguir la afiliada a

los fines de obtener la cobertura solicitada, por lo que la amparista no se encuentra en

estado de indefensión; c) el INSSJP le ha dado cobertura a las prestaciones requeridas,

mas ha existido una negativa de recepción de internación domiciliaria por parte del

hijo de la afiliada que no puede ser dejado de lado; d) parte del objeto litigioso no fue

solicitado ante las dependencias de la demandada ni fue reclamado; e) tampoco se

verifica el peligro en la demora, lo que queda de manifiesto por el extenso período de

Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 14377/2022/1/CA2 – Sala II – Sec. 2

reclamos sin haber cumplimentado los requisitos exigidos para obtener la cobertura al

100%, habiendo rechazado, además, los servicios de internación con atención de

enfermería, médico y kinesiólogo, insumos descartables y cuidados de 4 hs. diarias.

3ro.) Ordenado el traslado del memorial, la parte actora lo

contestó a fs. 90/91.

4to.) Corrida la vista al Fiscal General subrogante dictaminó

propiciando el rechazo del recurso (fs. 95/96).

5to.) El presente caso trata de una mujer de 60 años, afiliada al

INSSJPPAMI, que cuenta con certificado de discapacidad por “Enfermedad de

Parkinson. A. de la marcha y de la movilidad” y que consigna como

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orientación prestacional “Asistencia domiciliaria. Prestaciones de rehabilitación”.

El hijo de la amparista, en representación de su madre, en su

escrito de demanda manifestó que, luego de varios años de requerir sólo lo básico a la

demandada, solicitó las prestaciones que fueron prescriptas por sus médicos tratantes

como indispensables, necesarias y urgentes para su madre.

Relató que, ante las excusas verbales que recibía, debió exigirlas

vía carta documento, iniciando el intercambio epistolar el 14/10/2022.

En esta primera oportunidad, intimó a PAMI a que “(…)

disponga la autorización y efectivización, con cobertura al 100%, de las siguientes

prestaciones, en orden a una internación domiciliaria (Módulo de Patologías

Crónicas Complejas): a) Provisión de tres (3) personas, de lunes a domingo, a razón

de 8 hs diarias cada una, siendo que las tres referidas deben contar con idoneidad en

el cuidado de personas, dada la patología apuntada. Sumado a ello, ha sido

prescripta la concurrencia al menos una vez al día de personal de enfermería

profesional (para control de signos vitales, control y cuidado upp); b) P. a

razón de 150 por mes (para adulta femenina), apósitos, gasas, vaselina líquida, crema

con vitamina A, silicona en aerosol, guantes, bolsas rojas para descartar materiales

patológicos, y demás anexos (todo ello en cantidad para 30 días); c) Los siguientes

medicamentos: Polper B12 1 ampolla por día, 30 por mes; Melatol 3 grs por 30

comprimidos por mes; y d) Concurrencia al domicilio de un médico una vez por

semana, para evaluar las patologías de la comorbilidad propias de la patología de

base”.

Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

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Desde ese momento y hasta el 26/12/2022 se sucedió una

cadena de intercambios de cartas documento que claramente refleja el desacuerdo

entre las partes, en cuanto al alcance de las prestaciones solicitadas, a la ausencia de

pedido, previo a la intimación, de algunas de ellas, a la falta de justificación médica de

los fármacos solicitados y al rechazo por la actora de algunas de las prestaciones

autorizadas por la obra social (cf. CD de la parte actora de fechas 14/10, 25/10, 28/10,

15/11 y 21/12 y de la demandada de fechas 21/10, 28/10, 2/11, 8/11, 16/11 y 26/12).

En razón de ello, el hijo de la actora inició una acción de

amparo, con medida cautelar, la que fue otorgada por la jueza de primera instancia, en

los términos de su petición, lo que motivó el recurso de apelación que nos convoca

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para resolver.

6to.) Ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no

están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que

pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes

para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido

(Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970;

entre otros).

7mo.) En cuanto a la crítica en torno a la identidad del objeto de

la medida cautelar con la pretensión principal, es importante recordar la doctrina de la

CSJN, respecto del objeto de las medidas como la aquí solicitada, que sostiene que “es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633,

in re “C.A., M. c/ G.G. S.R.L y otros”).

Así, se ha dejado sentado que no es posible descartar el

acogimiento de una medida cautelar peticionada cuando, como en el caso, existen

fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la

índole de la petición formulada.

Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

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Desde esta perspectiva, frente a la naturaleza de los derechos

aquí involucrados, la identidad total o parcial entre el objeto de la medida precautoria

y el de la acción no es –en sí misma– un obstáculo para su procedencia, en tanto se

encuentren reunidas las exigencias que hacen a su admisibilidad.

Además, tampoco puede obviarse que la cobertura dada a título

cautelar tiene carácter provisional, pudiendo ser modificada si cambian las

circunstancias que le dieron lugar y queda supeditada a lo que se resuelva en la

definitiva, máxime teniendo en cuenta que las prestaciones reclamadas deben

brindarse de forma periódica, por lo que no habrá de prosperar el agravio pretendido.

8vo.) Ahora bien, por estar frente a una medida cautelar, a fin de

USO OFICIAL

determinar su procedencia, corresponde analizar si se encuentran reunidos los

requisitos impuestos por el artículo 230 del CPCCN.

erosimilitud del derecho

V

Quien requiere una medida precautoria corre con la carga de la

prueba –onus probandi–, por lo que los argumentos y probanzas aportadas deben

exhibir una consistencia que le permitan al judicante ponderar –en esta instancia

provisional y urgente, claro está– la presencia de un orden o cálculo de probabilidades

razonables de que, en el proceso principal, se declarará la certeza de ese derecho

invocado (PALACIO, L.E., Derecho Procesal Civil, t. VIII, cit., p. 26).

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la obra social no

desconoce la patología que aqueja a la actora considero que el punto de discusión se

centra en determinar si, prima facie, le asiste a la actora el derecho de recibir la

totalidad de las prestaciones reclamadas, y si le es exigible su cobertura a la obra

social.

La amparista acreditó ser afiliada al INSSJPPAMI así como su

delicado estado de salud.

Así, del certificado médico emitido por el médico Ramiro

Linares, especialista en neurología, surge que la actora “…presenta síndrome

extrapiramidal, con rigidez, bradicinesia, hipocinesia y dolores, compatible con

enfermedad de P., con diagnóstico...

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