Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 28 de Abril de 2023, expediente FRE 009303/2022/1/1/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
9303/2022
Incidente Nº 1 ACTOR: SAMUDIO, FLORENCIA DEMANDADO: UPPCN s/INC
APELACION
Resistencia, 28 de abril de 2023. MM
VISTOS:
Estos autos caratulados: “Incidente Nº 1 ACTOR: SAMUDIO, FLORENCIA
DEMANDADO: UPPCN s/INC APELACION”, Expte. N° FRE 9303/2022/1/1/CA1,
provenientes del Jugado Federal N° 2 de la ciudad de Formosa.
Y CONSIDERANDO:
-
La Sra. F.S. promovió acción de amparo contra la OBRA
SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN
(OSUPCN) a fin de que proceda a afiliarla y, en consecuencia, otorgue la cobertura en
prestaciones médicas asistenciales que por ley le corresponde como afiliada de dicha obra social,
en especial las prestaciones indicadas por la médica tratante, Dra. M.E.M.G.,
consistentes en: 1) Depilación definitiva fotodepilación de barbilla, labio inferior y superior
(barba y bigote), brazos, antebrazos, abdomen, tórax, pubis, glúteos, muslo, miembros inferiores
y espalda baja, 2) Voluminización y feminización facial, rinosplastía primaria, auriculoplastía,
bichectomía y mentoplastía, y colocación de prótesis en mandíbula y pómulos (armonización
facial), 3) Mamoplastía de aumento con colocación de prótesis bilateral; 4) Lipoescultura
completa con lipotransferencia glútea; 5) Micro trasplante capilar con técnica f.u.e (unidad
folicular por unidad folicular); todas estas prácticas médicas a llevarse a cabo con la médica
tratante Dra. M.E.M.G.. Asimismo, requirió que la OSUPCN cubra de manera
integral las practicas medicas prescriptas por el Dr. N.M.: cirugía de reasignación
de género: hombre / mujer (vaginoplastía feminizante) consistente en la realización de: a)
Penectomía, b) Orquiectomía bilateral, c) Confección de neovagina con flap escrotales y
neoprepucio. El introito vaginal se realiza con colgajo de piel del surco balanoprepucial y neo
clítoris con glande. Dichas prácticas médicas a llevarse a cabo con el Dr. N.M..
Solicita se condene a la obra social a cubrir de manera integral los gastos de
honorarios médicos, internación, uso de quirófano, materiales, prótesis, insumos y cuanto otro
sea necesario para la realización de las intervenciones quirúrgicas y prácticas médicas de
mención. Todo ello con cobertura al 100% a cargo de la obra social.
Fecha de firma: 28/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Peticiona medida cautelar a fin de que se ordene a la obra social demandada que
de manera inmediata: 1) proceda a afiliar a la amparista, otorgándole el respectivo carnet de
afiliación y la cartilla de prestadores, 2) autorice, otorgue, concrete y efectivice el suministro y
entrega de autorización de mamoplastía mastoplastía de aumento con colocación de prótesis
bilateral, proveyendo las prótesis mamarias que indique la médica tratante (Dra. María Emilia
Mancebo Grab), cubriendo los gastos de honorarios médicos, internación, uso de quirófano y
cuanto otro sea necesario para la realización de la intervención quirúrgica de mención. Todo ello
con cobertura al 100% a cargo de la obra social, librándose a los efectos los oficios de estilo, con
los recaudos necesarios para su estricto cumplimiento.
Por resolución del 30/09/2022 la Jueza de la instancia anterior hizo lugar a la
medida cautelar solicitada por la actora, y ordenó a la OSUPCN a que proceda a la afiliación de
la Sra. F.S., otorgándole el respectivo carnet y cartilla de prestadores. Asimismo
dispuso se autorice, otorgue, concrete y efectivice el suministro y entrega de autorización de
mamoplastía mastoplastía de aumento con colocación de prótesis bilateral; práctica médica a
llevarse a cabo por la galeno tratante Dra. M.E.M.G., proveyendo las prótesis
mamarias que indique la médica tratante, cubriendo los gastos de honorarios médicos,
internación, uso de quirófano y cuanto otro sea necesario para la realización de la intervención
quirúrgica de mención. Todo ello con cobertura al 100% a cargo de la obra social.
Para así decidir, centrando el análisis en el primer tópico solicitado como objeto
de la protección jurisdiccional, asevera que, a primera vista, se encuentra acreditada la
verosimilitud del derecho alegado ya que la afiliación pretendida a la OSUPCN, encuentra
basamento y regulación jurídica en las Leyes 23.660 y 23.661.
Con cita de lo resuelto por este Tribunal, y a fin de evitar mayores dilaciones y
dispendio jurisdiccional, resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la amparista,
remitiendo al efecto a los argumentos plasmados por este Tribunal.
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Disconforme con lo decidido, en fecha 13/10/2022, se presenta la demandada,
aduce imposibilidad de cumplimiento e interpone recurso de revocatoria con apelación en
subsidio con base en los siguientes agravios:
Afirma que en autos se ha dictado una medida cautelar sin que se hayan cumplido
los requisitos fundamentales, como lo son el “peligro en la demora” y la “verosimilitud del
derecho”.
Sostiene que la cobertura ordenada en la manda judicial no obedece a un tema de
salud urgente, o al menos no existe un informe médico que así lo justifique, por lo que es
evidente la falta de peligro en la demora, el cual no queda configurado en autos, siendo en
consecuencia, improcedente el dictado de la medida cautelar.
Fecha de firma: 28/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Señala que no se puede hablar de verosimilitud del derecho dado que la
accionante no ha acreditado haber agotado la vía administrativa previa que le diera derecho a
iniciar la presente causa y no ha dado cumplimiento al régimen progresivo del monotributo,
dado que es afiliada por intermedio del monotributo social.
Indica que conforme dicho régimen todos los monotributistas tienen garantizado
el acceso progresivo a la cobertura de salud desde el inicio de su actividad, pudiendo acceder en
forma inmediata a todas las prestaciones pertinentes a nivel ambulatorio y de urgencias y
emergencias médicas del Programa Médico Obligatorio (PMO), quedando exceptuadas las
prestaciones subsidiadas por la Administración de Programas Especiales (Decreto 01/2010).
Expresa que siendo que la accionante se encuentra dada de alta desde el 19 de
agosto 2022, claramente no ha transcurrido el plazo de ley estipulado para que pueda acceder a
la cobertura solicitada y ordenada mediante medida cautelar.
Cuestiona la caución juratoria fijada como contracautela y solicita se fije caución
real.
Reitera que la parte actora ha instado el presente proceso judicial sin haber
agotado la vía administrativa previa, pretendiendo intimar vía email a una delegación comercial,
para que brinde la cobertura que ahora judicialmente requiere. Que el a quo entiende que un
simple email sirve de sustento para tener por acreditado el pedido de cobertura de manera
administrativa y así dictar una medida cautelar semejante.
Denuncia que la resolución en crisis fue dictada sin fundamentación, resultando
excesiva y contraria derecho.
Manifiesta que si la sentenciante no encuentra impedimento alguno para que la
amparista sea afiliada, es porque desconoce completamente la normativa vigente que rige la
materia afiliatoria. Que la actora ha ejercido el derecho de opción en fecha 19/08/2022 y siendo
que el mismo no ha impactado en los registros de los organismos públicos S. y por ende
los aportes no ingresaron a Unión Personal, ésta aún no resulta ser su efector de salud.
Señala que no existe actualmente normativa vigente que ordene a los agentes de
seguro de salud a brindar cobertura con prestadores ajenos a su nómina con los cuales no tiene
ningún tipo de vínculo, por lo que menos aún corresponde brindar una cobertura integral del
100%. Expone que disponer lo contrario, no sólo implica violentar el derecho de propiedad de la
Obra Social, sino al resto de la población afiliada, beneficiando a uno solo.
Alega disparidad entre aportes y la cobertura ordenada. Indica que resulta
imposible escindir el tema económico en esta discusión por cuanto los recursos que maneja son
limitados, lo que implica que las prestaciones que brinda deben ajustarse a la correcta
Fecha de firma: 28/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
administración de los mismos, para que todos los beneficiarios puedan acceder a su cobertura
médica dentro de un esquema de solidaridad.
Reprocha que con la medida cautelar se avale un obrar arbitrario por parte del
letrado de la parte actora.
Finalmente hace reserva el Caso Federal y concluye con petitorio de estilo.
En fecha 17/10/2022la J. rechazó la revocatoria y concedió la apelación
deducida subsidiariamente en relación y con efecto devolutivo. Corrido el pertinente traslado,
la actora lo contestó el día 13/11/2022 en base a argumentos a los que remitimos en honor a la
brevedad. Elevadas las actuaciones a esta instancia, el 23/11/2022 se llamó Autos para resolver
el recurso impetrado.
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Cabe señalar inicialmente que el dictado de una medida cautelar no importa
el anticipo de una eventual sentencia favorable, la verosimilitud del derecho debe surgir de
manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa, resultando por lo demás improcedente
el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han
de ser dilucidadas con posterioridad [CNCont. Adm. Fed., Sala V, in re “Correo Argentino S.A.
c/ Estado Nacional PEN s/ Medida Cautelar [autónoma]”, del 16/03/01; con cita del precedente
CN Civ. Com. Fed., Sala I, in re “Turisur S.A. c/ Estado Nacional –Secretaría de Recursos
Naturales y Desarrollo Sustentable – Administración de Parques Nacionales s/...
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