Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Abril de 2023, expediente CIV 103816/2021/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

103816/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: F., M.A.D.C.D., F. V.

s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 28 de abril de 2023.- MCS

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Por recibidos los autos "C. D., F.

  1. c/ M. S., E. A. s/

    Denuncia por violencia familiar" (Expte. N°73.701/2017), ".D., F.

  2. c/ M. S., E. A. s/ Denuncia por violencia familiar" (Expte.

    N°69.461/2019), ".D., F.

  3. c/ M. S., E. A. s/ Denuncia por violencia familiar" (Expte. N°22.627/2021), ".D., F.

  4. c/ M. S., E.

    A. s/ Cuidado personal de los hijos" (Expte. N°46.734/2021) y "C.

    D., F.

  5. c/ M. S., E. A. s/ Denuncia por violencia familiar" (Expte.

    N°70.908/2022).

  6. Vienen las presentes actuaciones a esta Sala a los fines de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fs. 36/37 de la foliatura digital-, contra la resolución de fs. 33 de la foliatura digital.

    El pronunciamiento apelado dispuso el inicio de la revinculación entre la actora Sra. M. A. F. y su nieta M. N. M. S. en el ámbito terapéutico del Servicio de Psicología de esta Cámara -por el plazo de 2 meses- bajo la modalidad y tiempos que los profesionales consideren adecuados, debiendo remitir informes mensuales de su evolución y tener en cuenta la voluntad de la menor para fijar los encuentros. Para así decidir, el Magistrado de grado destacó que no constan razones de gravedad que justifiquen la falta de contacto solicitado.

    Contra ello se alza la demandada y plantea un recurso de revocatoria con apelación en subsidio. En sus agravios, la recurrente solicita el rechazo de la medida con fundamento en que el deseo o la opinión de su hija no han sido escuchados y que la Sra. F es una persona violenta con conductas agresivas. Como consecuencia de Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    ello, inició la causa sobre denuncia por violencia familiar, en la cual se le fijó en abril de 2021 junto a su hijo -E. A. M. S.-, una medida de prohibición de contacto hacia su persona y su hija, y prohibición de acercamiento a un radio no menor de doscientos metros de su domicilio y a cien metros de cualquier lugar en donde se encontraren,

    asimismo se determinó que la Sra. F. debía iniciar tratamiento psicológico por sus reiteradas actitudes violentas, circunstancia que no fue acreditada.

    Sostiene que su hija muestra desinterés en tener un vínculo con la Sra. F., pues ha sido testigo presencial y por tanto víctima de situaciones de violencia, por lo que le da temor verla.

    Por su parte, la accionante solicitan el rechazo en función de los argumentos esgrimidos en el escrito de fs. 41/42 de la foliatura digital, al cual nos remitimos en honor a la brevedad.

    El magistrado de grado desestimó la revocatoria articulada (fs. 45), por cuanto consideró que conforme surge de la causa conexa sobre violencia familiar (Expte. N°73701/17) no existe actualmente vigente medida de prohibición de contacto alguna respecto de la actora con M. A., no habiendo sido renovada ante la inexistencia de denuncia de nuevos hechos de violencia por parte de la Sra. F. Por lo demás, señaló que los probables e hipotéticos episodios conflictivos y/o situaciones violentas que pudieran generarse por parte de la denunciante, se disipan frente a la intervención terapéutica designada, ámbito dentro del cual M. N. será

    cuidada y escuchada en lo que hace a sus deseos y necesidades La Defensora de Cámara dictaminó el día el 17/04/2023

    propiciando la revinculación entre la niña M. N. y su abuela, por considerar que no existe riesgo actual e inminente respecto de su representada.

  7. En primer lugar, cabe poner de resalto que el art. 555

    del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación -en forma más completa que el art. 376 bis del Código derogado- regula el régimen de comunicación entre menores e incapaces y sus parientes, mientras que lo atinente al derecho de comunicación entre el hijo y el padre no conviviente se rige por lo dispuesto en el art. 652 del Código (Basset,

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Ursula Código Civil y Comercial de la Nación comentado: tratado exegético, 1ra. Ed., Buenos Aires, LA LEY 2015, t. III, p. 410).

    Por su parte, el art. 646 inc. e) del régimen legal aludido,

    impone a los progenitores el deber de “respetar y facilitar el derecho del hijo a mantener relaciones personales con abuelos, otros parientes o personas con las cuales tenga un vínculo afectivo”.

    Dentro de este marco, en modo alguno puede soslayarse el derecho de todo niño a la posibilidad de construir su personalidad con el aporte afectivo del...

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