Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 27 de Abril de 2023, expediente FSM 055086/2022/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 55086/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: MONZON, I.M. (EN

REP. DE SU HIJO) DEMANDADO: OMINT S.A.

DE SERVICIOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1-

CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

INTERLOCUTORIO

San Martin, 27 de abril de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 02/11/2022, en la que la Sra. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar impetrada por la actora y ordenó a OMINT que le proveyera y cubriera al 100% a favor del niño J.F.C., la prestación de terapia ocupacional con integración sensorial (2 sesiones semanales) de enero a diciembre 2022 mediante servicios propios o contratados por la referida empresa de medicina privada y, en caso de optar la amparista por continuar la terapia con la señora F.A.K., la demandada debía cubrir dicha prestación hasta el pago del valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establecía para “Rehabilitación – Módulo Integral simple”, aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias. Todo ello, de acuerdo a la prescripción médica y hasta tanto se dictase sentencia o según sucediera primero operasen cambios en la dinámica de la patología que según certificado médico ameritase un giro en el tratamiento.

    Finalmente, añadió, que el cumplimiento de lo 1

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 55086/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MONZON, I.M. (EN

    REP. DE SU HIJO) DEMANDADO: OMINT S.A.

    DE SERVICIOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1-

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    indicado debía hacerse efectivo por la accionada en el plazo de cinco (5) días de notificada la presente,

    debiendo presentar en autos digitalmente las constancias respectivas en el mismo plazo, bajo apercibimiento de tomar los recaudos legales para su efectivización y de aplicar sanciones pecuniarias por cada día de retardo.

  2. Se agravió la demandada, considerando que el accionar de su mandante no había sido abusivo respecto a las normas que regulaban la materia, siendo que el pedido efectuado por la parte actora era intempestivo y excedía lo previsto por la normativa legal vigente.

    Adujo, que su mandante se encontraba brindando al menor, todas las prestaciones establecidas en el Programa Médico Obligatorio, ley de discapacidad 24.901 y ley 26.682 de Regulación de Empresa de Medicina Prepaga y las demás prestaciones que correspondían, en virtud del plan contratado.

    Así, señaló que no se trataba de una negativa, sino que la documentación presentada se encontraba incompleta y además, que las facturas impactaban con 3 (tres) meses de diferencia, por lo que no eran abonadas por O. sino por la Obra Social -en este caso Serenos de Buque-.

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    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 55086/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: MONZON, I.M. (EN

    REP. DE SU HIJO) DEMANDADO: OMINT S.A.

    DE SERVICIOS s/INC APELACION” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Civil Nº 1-

    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    En ese punto, explicó, que los pagos de la cobertura brindada para las prestaciones requeridas (psicología, psicomotricidad y terapia ocupacional)

    era mediante el Mecanismo de Integración, motivo por el cual, las facturas debían emitirse a nombre de la obra social.

    Puntualizó, que la prestación de Terapia Ocupacional se había habilitado conforme lo requerido y las facturas se encontraban en proceso de pago.

    Expuso, que en todos los pedidos de habilitación de prestaciones, el afiliado debía presentar la documentación necesaria para su análisis,

    habilitación y extensión -en este caso la prevista en la Resolución 1731/21-, encontrándose aún pendiente la presentación del informe semestral de la Terapia Ocupacional.

    Afirmó, que las prestaciones correspondían y eran habilitadas, pero que la actora debía aguardar la liquidación por mecanismo de integración, presentar documentación pendiente y no demandar judicialmente cuando era improcedente.

    Expresó, que la decisión cuestionada,

    adolecía del grave vicio de falta de fundamentación suficiente que autorizaba la declaración de nulidad.

    Reprochó, que el “a quo” considerara acreditada la verosimilitud del derecho basándose 3

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    1 - ACTOR: MONZON, I.M. (EN

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    únicamente en las consideraciones de la actora pero no tomara en cuenta el trámite administrativo previo a habilitar las prestaciones.

    A., que era la propia actora quien en mayo de 2022 había tramitado el alta de la obra social pero luego no acataba los trámites administrativos correspondientes.

    Al respecto, explicó, que los tiempos de facturación no eran iguales para el afiliado directo y el desregulado.

    Hizo hincapié, en que no hubo negativa alguna de parte de Omint, debido a que, cuando la cobertura era mediante mecanismo de integración, debía transitarse la vía administraba cuyo trámite implicaba que existían 3 (tres) meses desde que las presentaciones eran cargadas y liquidadas por la Obra Social.

    En el mismo sentido, refirió que no se encontraba fundamentado el peligro en la demora, pues el juez de grado sólo lo justificaba en el riesgo y urgencia de salud del paciente.

    Argumentó, que la medida innovativa aquí

    cuestionada implicaba un adelanto de jurisdicción y que su dictado implicaba lisa y llanamente la eliminación del debido proceso judicial, pues se había 4

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    INTERLOCUTORIO

    considerado “a priori”, que el actor tenía razón en su planteo, sin siquiera haber escuchado a su parte.

    En esa línea, aseveró, que se vulneraba el principio de igualdad, en tanto se violaba el de bilateralidad pues se imponía una medida cautelar sin habérsele dado la oportunidad a su parte de defenderse.

    Luego, aseguró, que en autos, no se verificaba la existencia del derecho invocado por la parte actora, dado que la propia normativa, demostraba que no correspondía que su mandante brindara la cobertura ordenada en la medida cautelar dictada pues ya había cumplido con ella conforme la normativa vigente.

    Asimismo, alegó, que el requisito del peligro en la demora, había sido pasado por alto por el “a quo”.

    Por otra parte, criticó que en el decisorio en crisis no se hubiera fijado una contracautela, sino que se hubiera decidido que bastaba para suplir tal defecto, la exigencia de una caución juratoria.

    A tenor de lo expuesto, y para el supuesto e hipotético caso que fuera mantenida la medida cautelar decretada, solicitó que se fijase caución real.

    Finalmente, citó jurisprudencia y doctrina e hizo reserva caso federal.

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    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -

    INTERLOCUTORIO

    Seguidamente, la asesora de menores e incapaces contestó el traslado de los agravios expuestos precedentemente.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Sentado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto,

    peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión 6

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE...

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